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A. 1561/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1561/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1561-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1561/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1561 de 2025

 

Referencia: Expediente D-16780

 

Demandantes: María Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Sebastián Santos Gracia

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 1 de septiembre de 2025, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (“ET”), adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”

                                                   

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera            

 

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de junio de 2025, María Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Sebastián Santos Gracia presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (“ET”), adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”[1]. A continuación, se transcribe la norma acusada y se subraya el contenido demandado.

 

“LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

 

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

[…]

 

ARTÍCULO 10. Modifíquese el Artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).

 

[…]

PARÁGRAFO 6o. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata esté artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas Jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:

Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:

ID= INR DTC-JRP

ID: Impuesto Depurado.

INR:  Impuesto neto de renta.

DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).

UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C

UD: Utilidad Depurada.

UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.

DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.

VIMPP:  Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

VNGO:  Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.

Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:

1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

IA = (UD* 15%) - ID

2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento.

2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:

2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del lmpuesto Depurado (ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:

2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero () sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero , así:

Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:

a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%) las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0).

c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.

[…]”.

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Miguel Polo Rosero, quien fue sustanciador del auto de la referencia.

 

A.               Demanda

 

3.                 Los accionantes presentaron demanda en la que consideraron que la disposición acusada vulneraba los artículos 13, 95.9, 333 y 363 de la Constitución Política.

 

4.                 Los accionantes formularon cuatro cargos, que fueron sintetizados así[2]:

 

CARGO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, viola los principios de equidad, justicia y progresividad (contenidos en el numeral 9 del artículo 95 y en el artículo 363 de la Constitución Política), toda vez que la norma impone una carga tributaria desproporcionada a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que reconocen una utilidad fiscal, en un período distinto al devengado contable.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO. De acuerdo con el escrito de la demanda, los accionantes manifiestan, a través de este cargo, que la disposición acusada vulnera los artículos 95, numeral 9, y 363 de la Constitución, al desconocer los principios constitucionales de equidad, justicia y progresividad tributaria. Los accionantes indican que de la norma se deriva una “doble imposición”[3]  que no sólo no tiene justificación, sino que además es “regresiva”[4]. Para efectos de sustentar lo anterior, los accionantes señalan que la norma impone una carga fiscal desproporcionada solo a aquellos contribuyentes cuyos “ingresos, costos y gastos (…) se registran contablemente en un período y fiscalmente en otro (diferencias temporales).”[5].

 

Para los accionantes, la norma no solo carece de “un mecanismo que permita excluir las utilidades afectadas por las diferencias temporales”[6], sino que además es una disposición que impone cargas tributarias a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin consultar si éstos tienen (o no) una mayor capacidad contributiva, lo que contraviene el mandato constitucional de gravar conforme a dicha capacidad.

 

La sustentación del cargo apela a un juicio leve de proporcionalidad, el cual es efectuado por los demandantes, en los siguientes términos.

 

(i) En primer lugar, afirman que “[l]a medida no persigue el fin anti-elusión (sic)”[7], contrario a lo afirmado en la exposición de motivos por el Legislador. Según explican los demandantes, el exceso de utilidad contable frente a la fiscal, derivado de diferencias temporales, no constituye un beneficio fiscal real, dado que dicha utilidad será gravada en un período anterior o posterior. En este contexto, el propósito anti-elusivo (sic) de la disposición acusada frente a este tipo de utilidades resulta ineficaz, generando en cambio un efecto fiscal desproporcionado e irrazonable, al ampliar artificialmente la base gravable del impuesto, lo cual revela un carácter confiscatorio.

 

(ii) En seguida, los demandantes manifiestan que la norma “aporta regresividad al sistema tributario”[8]. Lo anterior, en la medida en que “la sujeción a la TTD no depende de una mayor utilidad (contable o fiscal)”[9], sino que se sujeta al volumen de diferencias temporales que puedan ser aplicables al contribuyente del impuesto sobre la renta. Además, frente a la regresividad, los accionantes indican que algunos “contribuyentes con menor capacidad contributiva pueden estar sujetos a la TTD, mientras que aquellos con mayor capacidad no”[10] y que la doble tributación que se genera no consulta la capacidad contributiva de los contribuyentes, asuntos que permitirían evidenciar que la norma acusada ahonda la inobservancia del principio de progresividad en favor de la regresividad.

 

(iii) En tercer lugar, los demandantes señalan que la “medida guarda rasgos confiscatorios”[11] desde el punto de vista cualitativo pues, en criterio de los accionantes, dado que la norma omitió “los efectos de las diferencias temporales y, por tanto, un mecanismo para evitar el efecto nocivo de la doble tributación generada a causa de estas diferencias, la medida no consulta la capacidad contributiva.”[12].

 

(iv) Como quinto (sic) punto del análisis del test leve, los accionantes señalan que las sentencias C-052 de 2016 y C-488 de 2024 no son aplicables al caso, pues se trata de un problema jurídico diferente.

 

(v) Finalmente, los demandantes manifiestan que la norma produce efectos nocivos y confiscatorios, pues “[n]o se ve en ninguno de los antecedentes legislativos que el objetivo haya sido gravar doblemente a aquellos que tengan diferencias temporales, para combatir la elusión fiscal y la acumulación de beneficios tributarios.”[13].

 

Por lo anterior, la disposición demandada no superaría siquiera un juicio leve de proporcionalidad. La doble imposición sobre las utilidades reconocidas en períodos distintos para efectos contables y fiscales no constituiría una medida idónea para alcanzar el objetivo constitucionalmente legítimo de limitar beneficios tributarios. Además, el sacrificio al principio de equidad resultaría desproporcionado y carecería de justificación en cualquier finalidad constitucionalmente válida.

CARGO SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, desconoce los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política, toda vez que la norma impone “una mayor carga tributaria a quienes reconocen fiscalmente la utilidad en un período distinto al de su registro contable, sin atender a la capacidad de pago ni a criterios constitucionalmente válidos, y sin justificación en la finalidad de la norma”[14].

SUSTENTACIÓN DEL CARGO. En el segundo cargo, los accionantes explican que la norma acusada viola el principio de equidad horizontal y el derecho a la igualdad. La violación a estos principios está dada, porque la norma concede un tratamiento desigual entre “(i) las personas jurídicas cuyas utilidades están sujetas a diferencias temporales y (ii) las personas jurídicas cuyas utilidades no están sujetas a diferencias temporales.”[15]. En criterio de los accionantes, los primeros contribuyentes son más propensos a estar sujetos a la TTD que el segundo grupo, como consecuencia de la cantidad de diferencias temporales que le sean aplicables.

 

En el escrito de la demanda, los accionantes manifiestan que de la norma se deriva una (sic) tratamiento inequitativo e injustificado “constitucionalmente entre ambos grupos[,] en la medida en, para (sic) el primer grupo, la imposición sobre las utilidades que se reconocen contable y fiscalmente en períodos diferentes genera la aplicación la TTD y además están gravadas doblemente, mientras que para el segundo grupo nunca se generará la TTD sobre las diferencias temporales ni la doble imposición sobre utilidades.”[16]. Además, sostienen los accionantes que el tratamiento no está justificado desde el punto de vista constitucional (como la lucha contra la evasión), y tampoco existen diferencias que sustenten el trato diferencial desde la perspectiva de la finalidad de la TTD.

 

Para efectos de sustentar el cargo, los accionantes desarrollan la vulneración al derecho a la igualdad y a la equidad tributaria, de la siguiente forma. En primer lugar, manifiestan que “[e]l principio de equidad horizontal, como expresión del derecho a la igualdad en materia tributaria impone como límite a la libertad de configuración del Legislador en esta materia, que las situaciones o personas similares tengan un tratamiento igual, y que las disímiles un tratamiento diferenciado.”[17] y; (ii) en segundo lugar, indican que el principio de equidad está íntimamente ligado con el derecho a la igualdad, pues “representa su manifestación en el ámbito impositivo”[18].

 

El cargo también aplica el juicio de igualdad. Para el efecto, los demandantes aplican una intensidad intermedia, a saber: es procedente en la medida en que “i) afecta un derecho no fundamental, como es el derecho a la libre competencia económica establecido en el artículo 333 de la CP y (ii) existen indicios de inequidad y arbitrariedad en el trato diferencial, como consecuencia de un reparto desigual de la carga tributaria.”[19].

 

Los accionantes, previa comparación del caso con lo juzgado por esta Corporación en otras demandas de inconstitucionalidad de la norma, concluyen que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 95.9 y 363 de la Carta, por cuanto:

 

Los contribuyentes con más diferencias temporales son más propensos a quedar sujetos a la TTD y, consecuentemente, a pagar un mayor impuesto con base en el período en el que se reconocen las utilidades contables. Explican que las diferencias temporales a las que están sujetas los contribuyentes dependen de factores, tales como, las decisiones de negocio o de mercado, las cuales implican elecciones de la actividad económica, activos para su desarrollo, entre otras. Y, prosiguen los accionantes a señalar que las “diferencias temporales no denotan mayor capacidad contributiva ni menor sujeción al impuesto sobre la renta en cabeza del contribuyente, dado que la utilidad contable reconocida en un período está gravada con el impuesto en un período distinto al de su devengo contable”[20], sin que existan razones que justifiquen el trato diferenciado.

 

Como tercer criterio, los accionantes manifiestan que no existe un fin “constitucionalmente importante”[21], perseguido por el Legislador, que sustente la distinción “introducida por la norma demandada.”[22].

 

Finalmente, señalan que la libertad de configuración del Legislador no es “suficiente”[23] para sustentar la discriminación a la que se ven expuestos “los contribuyentes cuya utilidad tiene diferencias temporales.”[24].

 

Los accionantes además manifiestan que: (i) la medida no es conducente ni proporcional porque no persigue ningún fin y, si lo hiciera (aumento del recaudo a través de una medida anti-elusión) (sic), no existe una relación causa efecto entre ella y el objetivo perseguido, “dado que las utilidades contables cuyo reconocimiento fiscal ocurre en un período distinto no representan menor imposición ni beneficio fiscal alguno”[25] y, (ii) la norma acusada no superaría el test leve, pues la medida obedece a una decisión arbitraria que no tiene justificación en la ley o los antecedentes legales.

 

En suma, la norma es inconstitucional por establecer un trato tributario discriminatorio e injustificado entre contribuyentes en situaciones similares, lo que vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria.

CARGO TERCERO

IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, afecta la libre competencia económica y desconoce abiertamente el artículo 333 de la Constitución, toda vez que la norma acusada crea un obstáculo injustificado para algunos contribuyentes quienes tendrían una desventaja competitiva en el mercado.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO. Los demandantes comienzan por señalar que el derecho a la libre competencia establecido en el artículo 333 de la Constitución exige que todos los actores económicos deben estar en igualdad de condiciones para poder desarrollar sus actividades económicas. Sin embargo, la norma acusada genera un tratamiento tributario diferencial que produce una “asimetría en el mercado”[26].

 

En criterio de los demandantes, la norma acusada no permite que los diferentes actores económicos concurran en igualdad de condiciones al mercado, pues solo algunos de ellos están sujetos a doble imposición, lo que deriva en un “impuesto injustificadamente superior”[27] que disminuye la utilidad después de impuestos de tales contribuyentes. Estos contribuyentes sujetos a doble imposición tienen una desventaja en el mercado respecto de los otros contribuyentes quienes, al tributar una única vez, tienen una mayor utilidad, mayor potencial de crecimiento y mayor captación de mercado.

CARGO CUARTO

IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, es inconstitucional y vulnera los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución, pues el Legislador incurrió en una omisión legislativa al no establecer un mecanismo que aliviara la carga fiscal y garantizara los principios de igualdad, equidad horizontal y vertical.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO. Los demandantes en este cargo se enfocan, en un primer momento, en sustentar el cumplimiento de los requisitos especiales que se requieren para desarrollar un cargo de omisión legislativa relativa. De acuerdo con lo señalado en el escrito, el cargo cumple con los requisitos especiales por las siguientes razones.

 

Los ciudadanos identifican la norma demandada respecto de la cual se predica la omisión. De acuerdo con lo señalado en el escrito radicado ante la Corte, se trata del parágrafo 6 del artículo 10 del ET, adicionado por la Ley 2277 de 2022[28].

 

De igual forma, se señala el contenido normativo que se acusa de haber sido excluido por el Legislador y que sería necesario para que la norma demandada estuviera armonizada con los mandatos constitucionales. En criterio de los demandantes, en este caso, se trata de dos mecanismos, a saber: “(i) la exclusión de todas aquellas utilidades contables que generan diferencias temporales por la divergencia entre las reglas contables y fiscales, del cálculo de la UC; o (ii) la creación de un mecanismo de alivio, que permita compensar o acreditar el impuesto pagado sobre utilidades contables contra el impuesto a pagar sobre las mismas utilidades contables cuando ocurra su reconocimiento fiscal, o viceversa, es decir, que permita compensar o acreditar el impuesto pagado sobre utilidades fiscales contra el impuesto a pagar sobre las mismas utilidades cuando ocurra su reconocimiento contable”[29].

 

Se explica la “manera en que la omisión excluye de sus consecuencias un caso que, por ser asimilable, debería subsumirse dentro de su presupuesto fáctico”[30]. Según los demandantes, el Legislador omitió establecer un mecanismo para que los contribuyentes sujetos a la TTD estén en mismo nivel de tributación de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no están sujetos a ella.

 

Del mismo modo, la demanda incluye los fundamentos que sustentan que la exclusión no obedece a una razón objetiva y suficiente. Las razones expuestas por los demandantes en este caso se refieren a la ausencia de un mecanismo compensatorio que refleje la realidad impositiva de los contribuyentes. Esto con el fin de que sean realmente los contribuyentes que tienen una mayor capacidad de pago quienes tributen de acuerdo con esa capacidad. Además, afirman que no existen antecedentes legislativos que demuestren una razón objetiva del Legislador para consagrar el tratamiento tributario.

 

Los ciudadanos sostienen que la omisión resulta en una desigualdad injustificada entre los contribuyentes que están sujetos a la TTD y los que no están sometidos a ella, y resumen lo señalado en los otros cargos de la demanda.

 

Explican las razones por las cuales la omisión relativa legislativa implica el incumplimiento de un deber constitucional del Legislador. De acuerdo con lo señalado en la demanda, la falta de inclusión del mecanismo transgrede el principio de equidad en su dimensión vertical y horizontal. La violación a este principio en su dimensión vertical se sustentaría en que “por tener rasgos confiscatorios al ampliar de manera artificial la base gravable del impuesto de renta cuando existen diferencias temporales que generan el reconocimiento de utilidades fiscales en períodos diferentes al de su registro contable, y por generar situaciones donde sujetos con menor capacidad contributiva estén gravados en menor medida que aquellos en mejor situación económica.”[31]. La transgresión al principio de equidad horizontal estaría dada “por gravar en mayor medida a las personas jurídicas cuya utilidad tiene diferencias temporales frente a aquellas cuya utilidad no las tiene, considerando que la cantidad y el volumen de diferencias temporales no obedece a una mayor capacidad de pago, ni representan beneficio tributario alguno, sino que se debe al registro de utilidades contables y fiscales en períodos distintos. Por esto, la discriminación no resulta idónea para realizar los fines perseguidos por la norma demandada”[32].

 

5.                 Con base en los anteriores argumentos solicitaron, como pretensión principal, que se declarara la inexequibilidad del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (“ET”), adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, desde su promulgación[33].  Resaltaron que esta pretensión se encaminaba a que se materializara “(i) la devolución del impuesto pagado en exceso sobre utilidades que, por efecto de las diferencias temporales ya hayan tributado o tributarán con impuesto de renta; y/o (ii) la acreditación o abono de ese exceso contra el impuesto de renta que los contribuyentes afectados deban pagar en el futuro”[34]. Como pretensión subsidiaria solicitaron que “se declar[ara] la constitucionalidad de la norma demandada condicionada a que se entienda que la expresión ‘UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos’ y la sigla ‘UC’ no incluyen la utilidad que, a causa de las diferencias temporales, se reconocen fiscalmente en un período distinto”[35].

 

6.                 De otro lado, solicitaron la realización de una audiencia pública en el marco del proceso que iniciaba con la presente demanda, a fin de que los argumentos presentados fuesen “analizados y corroborados por expertos independientes con el fin de brindar mayor claridad en cuanto a los aspectos técnicos de los cargos y efectos de la norma demandada”[36].

 

B.               Inadmisión

 

7.                 Por medio del auto de 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Así, aunque, encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, frente a la estructuración del concepto de la violación, destacó que “los reparos formulados no cumpl[ieron] con las cargas mínimas para dar paso a un juicio de inconstitucionalidad”[37].

 

8.                 En primer lugar, se analizó la sección de la demanda en la que se contextualizaba la norma demandada, y que servía como eje común y estructurador de los cuatro cargos finalmente formulados. Se advirtió que, respecto de la contextualización sobre las diferencias en el reconocimiento contable y fiscal de ingresos, costos y gastos, no se cumplían los requisitos de pertinencia y suficiencia en la acusación. Se puso de presente que el desarrollo del argumento sugería una censura basada en discusiones de tipo legal, o de naturaleza doctrinaria, que no en debates de orden constitucional. Se advirtió, por ejemplo, que los demandantes hacían énfasis en diferencias temporales provenientes de los distintos periodos de reconocimiento de ingresos, costos y gastos, unos en materia contable y otros para efectos tributarios. A pesar de ello, no resultaba posible identificar cómo el efecto nocivo que se criticaba provenía realmente de la norma acusada, y no de otras disposiciones de orden contable o fiscal aludidas en la demanda, evidenciando, a lo sumo, una dificultad para la aplicación simultánea de lo demandado y otras normas contables y fiscales, que una oposición entre lo censurado y el orden superior.

 

9.                 En suma, se advirtió por parte del despacho del magistrado Polo, que lo que dejaba entrever la argumentación de la demanda era “que la fuente de la sujeción no [era] la norma acusada per sé. El origen de la sujeción, tal y como la presentan los demandantes, parece ser la concatenación de la aplicación de más de una norma y no exclusivamente del parágrafo 6 del artículo 240 del E.T.”[38], lo que, a su vez, implicaba que la demanda se basara en un debate de asuntos de rango legal, y no en una cuestión de tipo constitucional.

 

10.             En la contextualización desarrollada por los accionantes también se tocó el tema de una presunta doble tributación, que permitió identificar contradicciones internas en los argumentos, que implicaban el desconocimiento del requisito de pertinencia. En efecto, se identificó un propósito de la acusación de censurar los efectos de la aplicación de la disposición acusada, pero no de argumentar su presunta ausencia de validez constitucional. En efecto, “no se entiend[ía] cómo [la disposición acusada] e[ra] inconstitucional cuando la presunta doble tributación solo depend[ía] de las operaciones mercantiles que decid[ía] hacer la persona jurídica”[39]. En efecto, surgía una contradicción, pues a la vez que la doble imposición solo dependería del rumbo de la empresa, se sugería en la demanda que aquella no dependía del contribuyente. Así, “como resultado de la libertad de los contribuyentes, la explicación de la doble tributación, tal y como la presenta[ron] y desarrolla[ron] los accionantes, estaría fundamentada en temas y decisiones subjetivas de los contribuyentes. Si la existencia o no de las diferencias temporales se deb[ía] a la libertad de elegir ‘la actividad lucrativa y el rumbo de la empresa de los contribuyentes’, como lo afirma[ban] en este caso los demandantes, la problemática sería de índole subjetiva y no de tipo constitucional”[40], reflexión que también podía aplicarse a las precisiones en materia de igualdad, que dependían argumentalmente de la anterior consideración.

 

11.             Respecto del primero de los cargos, el despacho sustanciador concluyó que la censura no cumplía las cargas de pertinencia, suficiencia y especificidad. Esto, debido a que, como ya se explicó, su desarrollo dependía de la contextualización antes analizada, y que el corazón del cargo sugería que la aplicación de la tasa de tributación depurada (TTD) derivaba de la aplicación contable y fiscal de ingresos, costos y gastos, que se desarrollaba de manera distinta, cuestión de índole meramente legal.

 

12.             Por otra parte, en el auto inadmisorio se advirtieron una serie de afirmaciones vagas o basadas en criterios legales y doctrinarios, que requerían mayor precisión para acreditar la carga de especificidad de la acusación. Dentro de aquellas se incluyeron referencias respecto de la regresividad -pues se basó dicho efecto únicamente a partir de conceptos de la DIAN-, la libertad de empresa -pues se atribuyó un efecto a la norma que obedece, más bien, a las decisiones propias del desarrollo de la empresa, es decir, al contribuyente-, y sobre el fin de la medida -a la que se atribuyó un efecto antielusión que se mencionó como incumplido, pero sin demostrar tal circunstancia-.

 

13.             En cuanto al segundo de los cargos, advirtió el magistrado sustanciador que no se cumplían los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Destacó que los cargos en los que se sugirió una vulneración del artículo 13 constitucional requerían de una carga argumentativas mínima: “(i) en qué consiste el trato diferenciado; (ii) con fundamento en qué criterios se presenta esa diferenciación, (iii) por qué los sujetos o grupos que se comparan deberían recibir el mismo trato; y (iv) por qué la diferencia consagrada en la ley carece de un principio de razón suficiente que la justifique”[41]. Se advirtió, específicamente, que la hipótesis de tratamiento diferenciado, entre personas jurídicas con y sin diferencias temporales en su utilidad contable, “no proviene de una hipótesis contenida en la norma, sino que proviene de las normas fiscales y contables”[42].

 

14.             Frente al tercer cargo, advirtió el incumplimiento de las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia. Consideró que, aunque el cargo sugiere la vulneración del derecho a la libre competencia, sólo trató de sustentarse mediante afirmaciones vagas y subjetivas, y en la mera transcripción de las sentencias C-766 de 2013 y C-593 de 2019, sin que de ello pudiese depurarse un razonamiento jurídico que implicara contrastación entre la disposición acusada y normas superiores. Se señaló, de manera concreta y a manera de ejemplo, que la demanda no contenía “un desarrollo comparativo sobre las limitantes que la norma impone entre (i) los diferentes mercados o sectores económicos o (ii) las diferencias que la norma suscita entre diferentes actores de un mismo mercado o sector económico”[43]. De este modo, el juez constitucional no contaría con elementos mínimos para juzgar la existencia o no de una eventual trasgresión al derecho a la libre competencia, “pues las consecuencias en los mercados, desarrollo de las empresas, captación de negocios y utilidades que podrían ser reinvertidas en el crecimiento de los negocios no dependen de la norma, sino de criterios subjetivos propios de cada contribuyente”[44].

 

15.             Finalmente, respecto del cuarto cargo se concluyó el incumplimiento de las cargas de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad. Así, no se encontró un hilo conductor que explicara las razones por las que se requeriría un mecanismo de alivio para hacer constitucional la disposición acusada, de modo que “el desarrollo del cargo se concentr[ó] en enumerar los requisitos relacionados con el cumplimiento del juicio de omisión legislativa relativa, sin que se desarroll[asen] con suficiente claridad cada una de las premisas”[45] propias de este tipo de juicios.

 

16.             El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado No. 131 del 13 de agosto de 2025. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 14, 15 y 19 de agosto de 2025[46].

 

C.               Subsanación

 

17.             El 19 de agosto de 2025, los accionantes remitieron escrito de subsanación de la demanda, en la que se dio respuesta a los puntos señalados en el auto inadmisorio, y se reformuló la demanda[47]. En primer lugar, realizaron unas consideraciones generales en torno a la subsanación de la demanda, para luego presentar los cargos reformulados con base en lo anterior.

 

18.             En la primera parte, de carácter general, advirtieron que la controversia era de rango constitucional, y no de índole meramente legal, puesto que se gravaban mediante la TTD hechos económicos sin relevancia tributaria, que se generaba una doble imposición sin posibilidad de compensación, y que podrían verse gravadas situaciones que solo existían nominalmente, pero que no eran indicadoras de una capacidad contributiva susceptible de imposición por vía de impuesto sobre la renta. Estas situaciones, en opinión de los accionantes, implicaban una imposición contraria a los principios de equidad y capacidad contributiva.

 

19.             Asimismo, destacaron que las diferencias temporales eran obligatorias para el contribuyente por las normas contables. Así, se señaló que, aunque se podría elegir hacer, o no, las transacciones que daban lugar a la diferencia temporal, lo cierto es que al realizarlas, la norma contable obligaba a su registro, y de ello surgía necesariamente la diferencia temporal relevante en materia tributaria. Esta situación ocurriría, además, no solo cuando la inversión se valorizaba, sino también cuando aquella perdía valor.

 

20.             Argumentaron también que el hecho de que la acusación se basara en un concepto de la DIAN, no convertía en debate en una cuestión meramente doctrinaria, o de índole legal. Así, lo relevante era que el concepto revelaba lo injusta de la norma atacada, pues se realizaría la imposición incluso cuando se obtenía una pérdida contable, situación que resultaba relevante, pues podía indicar la realización de una imposición en ausencia de capacidad contributiva, afectando con ello el principio de progresividad tributaria.

 

21.             También señalaron, sobre el fin antielusivo de la medida, que las diferencias temporales no constituían una técnica de elusión, especialmente porque las utilidades con diferencias temporales sí estaban gravadas con el impuesto sobre la renta. Asimismo, reiteraron que el tratamiento diferenciado no provenía de las normas contables, sino de la norma acusada pues (i) se imponía un tributo sobre el cambio de valor de una inversión para quienes debían registrar contablemente esos cambios; (ii) la norma obligaba a tributar incluso cuando los activos perdían valor; y (iii) no permitían el descuento del impuesto pagado por el simple registro contable. A estos efectos atribuyeron los demandantes la existencia de una alegada discriminación injustificada entre contribuyentes en condiciones similares.

 

22.             Finalmente, los cargos fueron reformulados así[48]:

 

CARGO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, viola los principios de equidad, justicia y progresividad (contenidos en el numeral 9 del artículo 95 y en el artículo 363 de la Constitución Política), toda vez que la norma: es regresiva, no consulta la capacidad de pago de contribuyentes, carece de idoneidad de los fines que persigue y, tiene rasgos confiscatorios, dado que impone una carga tributaria desproporcionada a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que reconocen una utilidad fiscal, en un período distinto al devengado contable.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO. La sustanciación del cargo corregido se basa en que: (i) la norma demandada “grava los simples registros o informaciones contables a los que está obligado un contribuyente, los cuales posteriormente se gravaran nuevamente para efectos del impuesto sobre la renta”[49]; (ii), “si el contribuyente obtiene pérdidas contables, la norma no permite descontarlas de la utilidad futura gravada con la TTD”[50] y; (iii) “[l]a norma acusada tampoco permite descontar el impuesto pagado por el registro contable contra el impuesto que se pague en el momento de la realización fiscal”[51].

 

Los accionantes señalan que los contribuyentes “obligados a llevar registros contables de ciertos hechos económicos”[52] deben liquidar y pagar (si es del caso) el impuesto sobre la renta como consecuencia de efectuar los registros contables y, posteriormente deben volver a pagar el mismo impuesto cuando los registros contables generen efectos fiscales.

 

Para ilustrar la controversia, los accionantes incluyen cuatro ejemplos o casos en los que los registros contables están gravados sin que éstos generen efectos fiscales. El primer ejemplo ilustrativo es el del cambio en el valor de los bienes por el paso del tiempo, cuyas premisas son: un contribuyente adquiere un inmueble que se valoriza en el primer año, pero se desvaloriza el segundo. De acuerdo con lo señalado por los demandantes, esta eventual situación trae como consecuencia la “declaración de un ingreso gravado (…) pero también la disminución de valor, porque si el inmueble pierde valor no podrá descontar esa pérdida contable”[53] y, adiciona, que “[c]uando el contribuyente enajene los activos, deberá pagar impuesto sobre la renta o ganancia ocasional -según el caso- sin la posibilidad de descontar, acreditar o reconocer de algún modo el impuesto pagado por la vía de la TTD sobre el mayor valor contable del activo en un período anterior, y que equivale a la misma ganancia fiscal sobre la cual se genera impuesto en el período de la enajenación.”[54].

 

Similares explicaciones se dan en los ejemplos relacionados con: (i) los intereses reconocidos sólo para fines informativos, cuando se otorga un plazo para el cumplimiento de la una obligación y, esta operación “abarca dos o más períodos”[55]; (ii) la depreciación o apreciación del peso colombiano frente a otras monedas que puede generar efectos fiscales por los registros contables incluso cuando “la inversión no se ha liquidado o vendido”[56] o; (iii) cuando existe una diferencia entre la amortización contable y fiscal de ciertas inversiones pues, la “amortización contable depende de la vida útil determinada para el activo o la inversión, mientras que fiscalmente este período puede ser mayor porque la amortización anual está limitada al 20% del costo fiscal del activo.”[57]. Luego de los ejemplos, los actores reiteran que el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario no contiene “ningún mecanismo que le permita compensar el impuesto pagado en el momento de la realización contable, con el que se paga en el momento de la realización fiscal.”[58].

 

Enseguida, se incluye un acápite en el que manifiestan que, los contribuyentes que tengan una utilidad mayor a su renta líquida, pueden estar obligados al pago del impuesto sobre la renta “incluso si fiscalmente el resultado del período fue una pérdida”[59]. En este punto, reiteran la diferencia entre pérdida fiscal y pérdida contable y, señalan que esto también implica una doble imposición “que depende exclusivamente de la existencia de diferencias temporales”[60] y que no es un resultado de la expresión de “la capacidad de pago del contribuyente”[61]. Adicionalmente, exponen que la norma es regresiva porque el tributo que resulta, “no obedece a la capacidad contributiva de los contribuyentes”[62], sino a la obligación de efectuar registros contables.

 

Cómo último asunto antes de reiterar el test de razonabilidad que, en criterio de los demandantes debe aplicarse, los demandantes incluyen un acápite denominado “[c]arácter constitucional de la discusión”[63]. En éste los demandantes reconocen que parte de la discusión está fundamentada en una “interrelación de normas”[64] de la que se desprende una doble imposición y una discriminación para ciertos contribuyentes y, señalan que es “la norma acusada la (sic) que tiene un reparo constitucional”[65] pues con la entrada en vigencia de la norma acusada la que obliga al pago del impuesto por los simples registros contables.

 

Con esta claridad, los demandantes pasan a desarrollar una aplicación del test leve de razonabilidad. En este apartado del escrito de subsanación, luego de contextualizar otros casos en los que la Corte Constitucional ha aplicado este test, concluyen que “la norma demandada representa un sacrificio al principio de equidad, en la medida en que genera una doble imposición sobre una misma utilidad, sin consideración a la capacidad de pago”[66]. En primer lugar, se concentran en la finalidad de la medida, etapa en la que manifiestan que la norma supera esta etapa pues los “propósitos de recaudo y combate de la evasión no están constitucionalmente prohibidos y, por el contrario, permiten el desarrollo de los postulados constitucionales”[67].

 

Superada esta etapa, los accionantes pasan a verificar la adecuación de la medida. En este punto se incluye un primer postulado en el que los demandantes señalan que la medida “no persigue el fin anti-elusión (sic) de la norma demandada”[68]. Lo anterior por cuanto: (i) las diferencias temporales no son un evento que puedan ser el resultado de una actividad del contribuyente para erosionar la base gravable del impuesto sobre la renta “de manera artificiosa”[69]; (ii) las diferencias temporales surgen por la ocurrencia de hechos económicos que deben registrarse en cumplimiento de las normas contables; (iii) las diferencias temporales no se alinean con el postulado de la elusión que exige que “no existan hechos económicos que aun debiendo estar gravado, no lo estén”[70]; (iv) en los antecedentes legislativos de la norma acusada no hay evidencia o pruebas de que las diferencias temporales permitan o contribuyan a la elusión y; (v) la norma sólo busca un mayor recaudo.

 

Como conclusión de este punto, los accionantes exponen que la norma causa un “sacrificio al principio de equidad (…) desproporcionado”[71] y con rasgos confiscatorios. Además, manifiestan que ésta “no es adecuada, porque las diferencias temporales consistentes en el reconocimiento de utilidades en períodos diferentes para propósitos contables y fiscales no representan beneficios tributarios.”[72], por lo que “no garantiza una tributación mínima sobre las utilidades”[73].

 

El segundo postulado, dentro de la adecuación de la medida, está relacionado con la regresividad. En concepto de los demandantes, la norma acusada aporta regresividad al sistema tributario puesto que “no desarrolla el postulado de progresividad del sistema tributario”[74] consistente en que a mayor capacidad de pago mayor carga fiscal. Para fundamentar este postulado los demandantes indican que: (i) las diferencias temporales “dependen de las reglas de reconocimiento contable”[75]; (ii) algunos contribuyentes con menor capacidad contributiva pueden estar sujetos a la TTD “como pueden ser los contribuyentes que reporten pérdidas fiscales”[76]; (iii) la mayor tributación no atiende a la capacidad de pago. Todo ello concluye, en criterio de los accionantes, en que la norma acusada parte de una falsa premisa “consistente en que el exceso de utilidad contable sobre la fiscal corresponde a una utilidad que no se sujeta al impuesto sobre la renta y que, por tanto, debe estar sujeta a una tasa mínima”[77].

 

El tercer postulado de la segunda etapa está relacionado con la eventual confiscatoriedad de la medida. Bajo este postulado, los accionantes reiteran que la norma genera una doble imposición que “no tiene en cuenta los efectos de las diferencias temporales”[78]. Esto está desarrollado con base en una ampliación artificial del impuesto sobre la renta, pues grava dos veces la misma utilidad. Como cuarto postulado, los accionante hacen un desarrollo de la inaplicabilidad de la sentencia C-052 de 2016 y la inexistencia de cosa juzgada con la demanda que terminó con la sentencia C-488 de 2024.

 

Finalmente, el último postulado que desarrollan los demandantes está enfocado en señalar el “efecto nocivo y confiscatorio de la norma demandada”[79]. Para desarrollar la idea, los demandantes manifiestan que la doble tributación no hace parte de los antecedentes con los cuales se justificó la expedición de la norma, a diferencia de la lucha contra la elusión fiscal y la acumulación de beneficios tributarios que sí se encuentran en los mencionados antecedentes. En razón de lo anterior, los accionantes concluyen que la medida no sería adecuada respecto del fin pretendido.

CARGO SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, desconoce los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política, toda vez que la norma impone una mayor carga tributaria a ciertos contribuyentes, sin atender a la capacidad de pago ni a criterios constitucionalmente válidos, o sin que exista una justificación constitucionalmente válida para la diferenciación.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO. Los actores afirman que la norma acusada vulnera el principio de igualdad por las siguientes razones: (i) establece un “trato diferenciado”[80] que impone una carga tributaria mayor a los contribuyentes con diferencias temporales, en comparación con aquellos que no las presentan; (ii) el criterio que determina dicha diferencia de trato es exclusivamente la existencia de diferencias temporales, lo que genera una doble imposición en cabeza de los contribuyentes que tienen tales diferencias, mientras que los demás contribuyentes solo son gravados una vez; (iii) ambos grupos de contribuyentes son “personas jurídicas con ánimo de lucro sujetas al impuesto de renta a tarifas generales”[81], por lo que deben recibir el mismo trato, ya que las diferencias temporales no reflejan una mayor capacidad contributiva sino la aplicación de normas contables; y (iv) la diferenciación “carece de razón suficiente”[82], pues gravar más a quienes tienen diferencias temporales no contribuye a evitar la elusión fiscal ni la acumulación de beneficios tributarios, dado que dichas utilidades ya están gravadas, lo que elimina cualquier ventaja que deba ser controlada.

 

Para solventar los reparos encontrados, los accionantes reiteran que los grupos de personas que deben ser comparadas para el examen de igualdad son las personas jurídicas que presentan diferencias temporales en su utilidad contable y aquellas que no las tienen. Además, sostienen que la norma otorga un tratamiento “discriminatorio”[83], “injustificado y arbitrario”[84] pues no responde a ninguna justificación constitucionalmente válida.

 

Para justificar la violación alegada, los demandantes en primer lugar hacen una contextualización del derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria para luego dar paso a una aplicación del test leve. Los demandantes señalan: (i) el parámetro de comparabilidad; (ii) la existencia de un trato discriminatorio y; (sic) (iii) la inexistencia de una razón constitucional que justifique el trato diferenciado.

 

En cuanto al parámetro de comparabilidad, en el escrito de subsanación se indica que es “la forma en la que se determina la base gravable del impuesto sobre la renta para personas jurídicas que tienen diferencias temporales”[85] y las que no las tienen. Los accionantes señalan que los dos grupos de personas jurídicas están en el mismo plano “fáctico y jurídico”[86] pues los dos grupos: (i) están sometidos a los artículos 240 y 240-1 del E.T.; (ii) desarrollan actividades con ánimo de lucro; (iii) están sujetos al impuesto sobre la renta y (iv) antes de la expedición de la Ley 2277 tenían la misma carga tributaria.

 

Respecto de lo anterior, en el escrito de subsanación, se indica que “[e]n el plano tributario, las personas jurídicas cuya utilidad está sujeta a diferencias temporales no se diferencian de aquellas cuya utilidad no está sujeta tales diferencias. La diferencia la estableció la norma demandada, en función del volumen de diferencias temporales que pueda tener un contribuyente, criterio que no se relaciona con la finalidad de la norma, no demuestra mayor o menor capacidad contributiva, es caprichoso y arbitrario”[87] y consecuentemente la diferenciación no es constitucionalmente aceptable.

 

Frente al tratamiento discriminatorio, los actores afirman que la diferencia de trato a contribuyentes de similar situación es evidente puesto que: (i) la norma impone una carga tributaria mayor a los contribuyentes con diferencias temporales, quienes deben tributar sobre “utilidades contables que fiscalmente se reflejen en otro período”[88], quedando sujetos tanto a la TTD como al impuesto de renta y complementarios, a diferencia de quienes no presentan tales diferencias y tributan una sola vez; (ii) estos contribuyentes con diferencias temporales no pueden descontar “pérdidas contables”[89] del impuesto generado por sus utilidades contables, ya que la norma demandada no contempla minoraciones, mientras que quienes no tienen diferencias temporales sí pueden compensar sus pérdidas fiscales al coincidir sus resultados contables y fiscales; (iii) los contribuyentes con diferencias temporales “tributan dos veces sobre la misma utilidad”[90], primero con la TTD y luego con el impuesto sobre la renta cuando se realiza fiscalmente, sin posibilidad de descontar el tributo ya pagado, lo que no ocurre con quienes no presentan dichas diferencias, pues sus utilidades se gravan una sola vez en el mismo período; y (iv) las utilidades contables de quienes tienen diferencias temporales pueden gravar varias veces la misma renta, como ocurre con la valorización de activos no enajenados, que se grava con la TTD sin que exista realización fiscal, mientras que los contribuyentes sin diferencias temporales solo tributan cuando se realiza efectivamente la utilidad fiscal, por ejemplo, con la enajenación del activo.

 

Por estas razones, los accionantes consideran que la norma demandada establece un trato tributario diferenciado entre dos grupos de contribuyentes: aquellos cuyas utilidades contables están sujetas a diferencias temporales y aquellos que no las presentan. Esta distinción genera una doble imposición para el primer grupo, al estar gravados con la TTD sobre su utilidad contable y posteriormente con el impuesto de renta cuando dicha utilidad se realiza fiscalmente. En contraste, el segundo grupo tributa una sola vez, lo que configura una “mayor imposición que los contribuyentes que no tienen estas diferencias”[91].

 

Los contribuyentes con diferencias temporales no pueden descontar pérdidas contables ni compensar el impuesto pagado por el registro contable contra el impuesto generado por la realización fiscal. Esto implica que “tributarán dos veces sobre la misma utilidad”[92], lo cual no ocurre con quienes no tienen diferencias temporales, ya que sus utilidades contables y fiscales coinciden en el mismo período.

 

Explican los demandantes, que la norma permite que una misma utilidad contable sea gravada varias veces, como ocurre con la valorización de activos no enajenados. Al respecto señalan, que “la recuperación del valor estará sujeta nuevamente a la TTD, incluso si tal propiedad no ha sido enajenada”[93], lo que genera una carga tributaria injustificada. Esta situación no afecta a los contribuyentes sin diferencias temporales, quienes solo tributan cuando se realiza fiscalmente la utilidad.

 

La fórmula de la TTD parte de la utilidad contable o financiera antes de impuestos, lo que incluye ingresos que aún no tienen reconocimiento fiscal. En criterio de los demandantes, al no considerar las diferencias temporales, la norma impone una carga adicional a quienes están obligados a registrar estos eventos contables, sin que exista un mecanismo de compensación. La discriminación, por tanto, proviene directamente de la norma demandada y no de decisiones subjetivas del contribuyente.

 

Finalmente, se concluye que esta discriminación “no encuentra justificación o explicación alguna en la ley ni en los antecedentes que fueron cruciales para su aprobación”[94]. La diferencia de trato no responde a la capacidad contributiva ni a la finalidad antielusiva de la norma, lo que convierte el tratamiento en arbitrario y violatorio del principio de igualdad.

CARGO TERCERO

IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, afecta la libre competencia económica y desconoce abiertamente el artículo 333 de la Constitución, toda vez que la norma acusada crea un obstáculo injustificado para algunos contribuyentes quienes tendrían una desventaja competitiva en el mercado.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO. A través de este cargo, los demandantes sostienen que la norma acusada vulnera el derecho a la libre competencia, esto por cuanto impone una carga tributaria más gravosa a quienes, por razón de su actividad económica, están sujetos a mayores diferencias temporales. La mayor carga tributaria deriva de la aplicación de la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sobre utilidades contables que no coinciden con el reconocimiento fiscal, generando una “barrera injustificada que genera una desventaja en el mercado”[95].

 

Los demandantes fundamentan el cargo en diversos argumentos. En primer lugar, afirman que la Corte Constitucional ha señalado que la libre competencia exige que los actores económicos concurran “en igualdad de condiciones”[96]. Sin embargo, la norma acusada distorsiona el mercado al generar una “asimetría”[97] entre contribuyentes, dependiendo del tipo de activos, políticas contables o moneda de inversión, lo que impacta directamente la utilidad contable y el impuesto diferido.

 

Los demandantes, además, incluyen en el escrito de subsanación ejemplos de las diferencias temporales, por sector económico con el fin de ilustrarlas en diferentes actividades en el sector manufacturero, construcción, financiero o el tecnológico. Para ello, los accionantes incluyeron unas tablas comparativas[98] que, en su criterio, evidencian como los diversos sectores económicos pueden verse afectados o no por las diferencias temporales, lo cual generaría una ventaja competitiva infundada por cuenta del “impuesto injustificadamente mayor”[99].

 

Los demandantes también señalan que la afectación no es producto de decisiones voluntarias del contribuyente, sino de la aplicación obligatoria de normas contables. Por tanto, el trato desigual no responde a una mayor capacidad contributiva, sino a factores ajenos a la voluntad del sujeto pasivo. Los anterior, además, tendría fundamento según los accionantes en el hecho de que la Corte ha reiterado que las “asimetrías fiscales” que distorsionan el funcionamiento del mercado son contrarias al artículo 333 de la Constitución. En este caso, la norma demandada impone una carga tributaria adicional sin justificación constitucional válida, lo que configura una vulneración directa al derecho a la libre competencia.

 

Con base en todo lo anterior, los accionantes concluyen que “la norma demandada distorsiona el mercado al imponer una barrera injustificada consistente en imponer una carga tributaria mayor a un grupo de contribuyentes frente a otro, simplemente con base en la divergencia en los períodos de reconocimiento de utilidades contables y fiscales. Por lo anterior, la norma demandada es contraria al artículo 333 de la CP”[100].

CARGO CUARTO

IDENTIFICACIÓN DEL CARGO. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, es inconstitucional y vulnera los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución, pues el Legislador incurrió en una omisión legislativa al no establecer un mecanismo que aliviara la carga fiscal y garantizara los principios de igualdad, equidad horizontal y vertical.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO. Los accionantes reiteran que el legislador incurrió en una “omisión legislativa relativa” al no establecer un mecanismo de alivio que permita compensar la doble tributación generada por la TTD sobre utilidades contables sujetas a diferencias temporales. Esta omisión vulnera “los principios de equidad, justicia, progresividad, equidad horizontal e igualdad.”[101], pues, la norma impone una mayor carga tributaria para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que presentan diferencias temporales.

 

La omisión se configura porque la norma demandada no contempla la posibilidad de descontar el impuesto pagado sobre utilidades contables cuando estas se reconozcan fiscalmente en otro período. Tampoco excluye las diferencias temporales del cálculo de la TTD, ni prevé mecanismos de devolución o acreditación del impuesto pagado en exceso.

 

En el escrito de subsanación, los accionantes señalan que los mecanismos omitidos podrían ser: “(i) un mecanismo de compensación del mayor impuesto pagado en el periodo en el cual la diferencia es temporaria o (ii) mediante la exclusión de las diferencias temporales del cálculo de la TTD, con el fin de que las utilidades con diferencias temporales no resulten gravadas doblemente y sean solo los beneficios tributarios (diferencias permanentes que disminuyen la renta líquida) los que queden sujetos a la tributación mínima perseguida por la norma demandada”[102].

 

Para sustentar la existencia de la omisión, los demandantes aplican el “test de omisión legislativa”[103] desarrollado por la Corte Constitucional, señalando que se cumple cada uno de sus requisitos.

 

En primer lugar, identifican la norma objeto del cargo: el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 2277 de 2022.

 

En segundo lugar, precisan que el contenido normativo omitido es “la exclusión de todas aquellas utilidades contables que generan diferencias temporales del cálculo de la UC”[104] o, alternativamente, “la devolución del tributo pagado en exceso”[105] o “la creación de un mecanismo de alivio”[106] que permita compensar el impuesto pagado sobre dichas utilidades.

 

En tercer lugar, los demandantes explican que la omisión excluye de sus consecuencias jurídicas a un grupo de contribuyentes que, por estar en situación asimilable, deberían recibir el mismo tratamiento. Señalan que “[l]a diferencia de trato obedece únicamente a la existencia de diferencias temporales, las cuales dependen de situaciones de mercado como la clase de actividad económica realizada y los activos poseídos”[107], lo que no justifica una carga tributaria superior.

 

En cuarto lugar, sostienen que la exclusión no obedece a una razón objetiva ni suficiente, ya que “las diferencias temporales no indican mayor capacidad de pago ni una razón por la cual quienes tienen estas diferencias deberían soportar doble imposición sobre una misma utilidad”[108]. Además, afirman que “la doble imposición sobre las utilidades con diferencias temporales no es idónea ni realiza la finalidad perseguida por la norma demandada”[109], pues estas utilidades ya están gravadas en otro período.

 

En quinto lugar, los demandantes argumentan que la omisión genera una desigualdad negativa entre los contribuyentes que tienen diferencias temporales y aquellos que no las tienen. Esta desigualdad se traduce en una mayor carga tributaria para el primer grupo, sin que exista una justificación constitucional válida. En sus palabras, “la mayor imposición se presenta en función de las diferencias temporales y no de la capacidad contributiva”[110].

 

En sexto, y último lugar, afirman que la omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, consistente en garantizar la equidad tributaria. Señalan que “el Congreso de la República desconoció su obligación de garantizar el principio de equidad en materia tributaria”[111], al no prever un mecanismo que permita corregir la doble imposición generada por la norma.

 

Posteriormente, los demandantes, de acuerdo con el mecanismo de compensación omitido, proponen tres alternativas: (i) excluir las utilidades con diferencias temporales del cálculo de la utilidad contable; (ii) permitir la devolución del impuesto pagado en exceso; o (iii) establecer un mecanismo de compensación entre el impuesto pagado por la TTD y el impuesto generado en el momento de la realización fiscal. A juicio de los demandantes, cualquiera de estos mecanismos sería idóneo para subsanar la omisión legislativa, ya que “elimina la doble imposición generada por el gravamen que se causa a las diferencias temporales en su reconocimiento contable y en su reconocimiento fiscal”[112], y además “elimina el trato discriminatorio entre las personas jurídicas que tienen utilidades contables afectadas por las diferencias temporales”[113].

 

Finalmente, concluyen que la ausencia de estos mecanismos “tenía que haber sido considerada por el legislador al diseñar la norma”[114], pues su omisión genera una afectación directa a los principios constitucionales que rigen el sistema tributario. Por ello, solicitan que la Corte declare la inexequibilidad de la norma o, en subsidio, su exequibilidad condicionada a la inclusión de uno de los mecanismos propuestos.

 

D.               Rechazo

 

23.             Por medio del auto del 1 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por considerar que los cargos no habían sido debidamente subsanados con los argumentos presentados en la corrección especialmente porque, aunque se incluyeron algunos ajustes relevantes, “la corrección de la demanda est[aba] construida esencialmente a partir de una reiteración de todos y cada uno de los argumentos que fueron presentados en la demanda original”[115] y algunos de sus desarrollos parecían más expresar una inconformidad con elementos del auto inadmisorio, que avanzar hacia la corrección de la acción.

 

24.             Frente al primero de los cargos, el magistrado sustanciador advirtió que las acusaciones gravitaban en torno al impacto económico de la disposición acusada, más que en mostrar cómo aquella se oponía al orden constitucional. Asimismo, se insistió en contraponer las normas contables con lo demandado, tratando de mostrar una oposición de rango legal. En este aspecto, se resaltó lo conveniente del régimen contable anterior a la entrada en vigencia de la disposición acusada -pues solo se obligaba a realizar asientos contables-, pero sin evidenciar cómo aquello implicó la vulneración de las disposiciones constitucionales o, más aún, cómo la alegada infracción constitucional pudiese provenir exclusivamente del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

 

25.             El despacho sustanciador resaltó el esfuerzo de los demandantes por ejemplificar las situaciones que darían cuenta de la situación advertida en el cargo, pero resaltó que únicamente con ejemplos, hipotéticos por naturaleza, no se podía reemplazar el argumento constitucional pertinente, necesario para emprender el análisis de fondo del cargo. Asimismo, puso de presente que, aunque se sugirió la existencia de una doble imposición, que implicaría la infracción de los principios constitucionales tributarios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo cierto fue que nunca se avanzó en el argumento para mostrar cómo el ejercicio del legislador resultaba irrazonable, desproporcionado o confiscatorio.

 

26.             De otro lado, la cuestión en torno a cómo el incumplimiento de la finalidad antielusión de la disposición implicaría su inconstitucionalidad, o por qué aquella resultaría ineficaz para realizar dicho propósito, no fueron explicadas por los accionantes, que se limitaron a recopilar afirmaciones que no conseguían demostrar aquello que pretendían sustentar. Tampoco desarrollaron argumentos en los que mostraran cómo se generaba el efecto regresivo para el sistema tributario con la adopción de la disposición acusada, o cómo o por qué generaría un efecto confiscatorio, que tan solo fue nombrado, pero no argumentado.

 

27.             Por estas deficiencias se concluyó que “el cargo carec[ió] de los elementos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su admisión, razón por la cual no puede ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación”[116].

 

28.             Sobre el segundo cargo, enfocado en la presunta vulneración del principio de equidad horizontal y el derecho a la igualdad, el magistrado sustanciador advirtió que aún no se podía “evidenciar que el trato diferenciado proviniera de una hipótesis de la norma”[117], en tanto la argumentación seguía dependiendo de la aplicación de normas fiscales y contables, y de aspectos subjetivos, bajo el control de los contribuyentes. En consecuencia, persistían las deficiencias en materia de certeza, especificidad y pertinencia advertidas en el auto de 11 de agosto de 2025, que impedían la admisión del presente cargo.

 

29.             Sobre el tercer cargo, relacionado con la libre competencia económica, no se logró demostrar “cómo el contenido normativo acusado genera[ba] directamente una barrera injustificada en el mercado”[118]. Así, los demandantes se limitaron a describir diferentes normas aplicables a distintos sectores o mercados, pero no se mostró cómo la norma interactuaba con aquellas, o cómo se llegaba a que la disposición acusada lesionara el artículo 333 de la Constitución.  En este sentido, no se logró mostrar en qué consistió la distorsión de mercado que supuestamente derivaba del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, ni cómo podría generar una discriminación entre sectores.

 

30.             Además, el tercer cargo estuvo construido sobre consideraciones económicas y comerciales, relevantes especialmente para el análisis de políticas públicas, pero no adecuadas para estructurar sobre ellas un juicio de inconstitucionalidad. Asimismo, aunque se sugirió un impacto diferenciado por sectores, de acuerdo con su exposición a las diferencias temporales, lo cierto es que no se mostró cómo aquellos sectores “se enc[ontrasen] en situaciones fácticas y jurídicas equivalentes entre ellos per sé”[119].

 

Se concluyó que:

 

“[E]l tercer cargo no cumple con los requisitos mínimos para ser admitido, por cuanto no presenta una contradicción directa entre la norma acusada y el artículo 333 de la Constitución, no identifica con precisión el contenido normativo que genera la afectación alegada, y no desarrolla un juicio constitucional que permita verificar la existencia de una barrera legal injustificada en el mercado. Por lo anterior, este cargo no puede ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación y debe ser rechazado”[120].

 

31.             Finalmente, en relación con el cuarto cargo, en el que se alega la presunta existencia de una omisión legislativa relativa, el despacho sustanciador consideró que, a pesar del esfuerzo por corregir la demanda, la acusación incumplía las cargas de suficiencia, pertinencia y claridad.

 

32.             En primer lugar, el magistrado sustanciador resaltó la contradicción interna en la argumentación de la corrección, que al mismo tiempo alegaba la existencia de la omisión legislativa relativa, pero advertía que, incluso con el condicionamiento solicitado, persistiría su efecto inconstitucional, sugiriendo que se está ante una omisión legislativa absoluta y la imposibilidad de superar el estándar de suficiencia y claridad “pues no se present[ó] un juicio constitucional completo ni coherente que permit[iera] a la Corte evaluar la existencia de una omisión legislativa relativa”[121].

 

33.             Se resaltó, también, que falta la delimitación precisa del contenido normativo omitido -pues “los cargos por omisión legislativa relativa deben estar sustentados en una contradicción directa entre la norma y la Constitución, derivada de la exclusión de un elemento normativo esencial”[122]-, y que, aunque se propusieron mecanismos paliativos para los alegados efectos inconstitucionales, “ninguno de ellos [fue] desarrollado con la profundidad necesaria para demostrar que su ausencia configura[ra] una omisión constitucionalmente relevante”[123].

 

34.             Estimó el despacho sustanciador que las deficiencias anotadas impedían entrar al fondo del asunto, y lejos de corregir las deficiencias, se reforzaba la conclusión inicial en torno a que este cuarto cargo se basó más en una inconformidad de los accionantes con el diseño normativo que en la verdadera existencia de una omisión, desconocedora de mandatos constitucionales. Al respecto concluyó: “[e]n suma, el cuarto cargo no logró superar las cargas de claridad, pertinencia y suficiencia, pues no presenta un juicio constitucional completo, coherente ni estructurado que permita verificar la existencia de una omisión legislativa relativa”[124].

 

E.               Súplica

 

35.             El 8 de septiembre de 2025[125], los accionantes presentaron recurso de súplica. Manifestaron que el recurso se presentaba “[c]on el fin de demostrar que, en efecto, mediante la subsanación de la demanda se cumplió de forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio”[126]. Advirtieron, también, que “los cargos de la demanda se sustentan en varias violaciones constitucionales que fueron omitidas en el auto recurrido”[127].

 

36.             De manera general, los accionantes consideraron que los cargos de la demanda fueron subsanados de acuerdo con lo señalado en el auto admisorio de la demanda. A pesar de ello, consideraron que se exigieron “rigorismos técnicos adicionales que frustr[an] el carácter público de la acción de inconstitucionalidad”[128]. En este punto, criticaron la referencia que hizo el despacho sustanciador a que algunos de los elementos de la subsanación tendrían el carácter de recurso, pues se encaminaban más a criticar las determinaciones del sustanciador, que a corregir los yerros de la demanda y a atender las consideraciones plasmadas en el auto inadmisorio. Al respecto, manifestaron que los capítulos 2.1., 2.2., y 2.5. no tienen  “el carácter de ser una impugnación frente al razonamiento del (sic) Corte, sino que tuvo una connotación explicativa y aclaratoria para concretar y dilucidar los puntos que la Corte consideró en su momento no eran claros”[129]. Sugirieron que entenderlo de otra forma “implicaría un juicio de inconstitucionalidad a priori que, evidentemente, es improcedente en esta etapa”[130].

 

37.             También indicaron que la subsanación no fue una reiteración de la demanda, a pesar de lo cual manifestaron que la corrección “desarrolla los aspectos echados de menos por la Corte”[131] en la demanda. En todo caso, manifestaron que se siguieron los lineamientos indicados en el auto inadmisorio para la corrección, y que, realmente, “los argumentos de fondo son realmente los mismos, ya que de lo contrario la subsanación sería otra demanda”[132]. Expresaron que “no compart[ían] que la Corte reproch[ase] que se h[ubiera] utilizado el cuerpo de los argumentos iniciales como punto de partida para la subsanación, ni que cuestión[ase] el hecho de que los cargos h[ubiesen] sido reformulados”[133]. De otro lado, criticaron que la Corte les exigiera “pruebas de carácter técnico”[134], pues estimaron que ello frustra el carácter público de la acción, y consideraron que los cargos cumplían los requisitos jurisprudenciales en materia de argumentación.

 

38.             En el recurso de súplica, los accionantes desarrollaron varios argumentos respecto de cada uno de los cargos analizados, que se sintetizarán en la tabla que se presenta a continuación:

 

Cargo

Argumentos de la súplica

Cargo primero

El auto omitió las explicaciones de la subsanación sobre la violación constitucional relativa a la doble imposición de la norma acusada, así como el análisis constitucional en relación con la violación del principio de equidad, a través del análisis de los requisitos de la jurisprudencia de la Corte sobre el test leve de razonabilidad de la norma acusada.

 

Sobre esto, señalan que la infracción constitucional no provendría únicamente de la concatenación de distintas normas, sino que surgiría de la disposición demandada, por la importante razón de que es en esta última que se incluyen las diferencias temporales en la fórmula de las utilidades contables cometidas a impuesto y, por ello, es esta disposición la que obliga a pagar impuestos sobre esos hechos en un periodo gravable y, posteriormente, a “liquidar otro impuesto cuando e transfieran los activos o las inversiones”[135], generando el alegado tratamiento discriminatorio para los contribuyentes que deben registrar las diferencias temporales.

 

Reiteraron también que la falta de inclusión de un mecanismo de compensación de aquel doble gravamen implica la violación constitucional, por que se sacrifica el principio de equidad al permitirse una doble imposición, que no tiene en cuenta la capacidad de pago de los sujetos. También resaltaron que “[l]os contribuyentes que tengan una utilidad contable mayor a su renta líquida pueden resultar con un impuesto a cargo, incluso si fiscalmente el resultado del periodo fue una pérdida”[136]. Asimismo, se recordó que en la subsanación de la demanda se desarrolló un test leve de razonabilidad por los accionantes, que consideran no es superado por la norma demandada.

 

Después de recordar estos elementos ya presentes en la subsanación, manifestaron que “la afirmación del Auto según la cual no se explica cómo “el texto normativo acusado, por sí mismo, vulnera la Constitución” carece de sustento puesto que, en diversos apartes se explicaron las violaciones constitucionales de la norma acusada”[137].

 

El auto omitió el análisis de la subsanación sobre el problema constitucional y se centró en una simple explicación sobre la interacción de las normas para rechazar la demanda. Adicionalmente, el auto desconoció, sin referirse ni siquiera a este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la inconstitucionalidad de las normas cuando existe una interacción con otras disposiciones del ordenamiento que genera violaciones constitucionales

 

En línea con lo anterior, reiteran que la violación constitucional alegada no proviene únicamente de la concatenación de normas, sino que deriva de la disposición acusada. En este sentido critican el auto de rechazo, pues consideran que la Corte también ha admitido cargos de inconstitucionalidad, por interacción de disposiciones en un marco normativo, y ponen de presente que la referencia a otras disposiciones es útil para hacer más evidente la discriminación y demás infracciones constitucionales alegadas. 

 

Ahora bien, se indica que el auto de rechazo “omitió la argumentación referida a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la inconstitucionalidad de normas que interactúan con otras disposiciones en el ordenamiento”[138], en concreto, citas de la sentencia C-197 de 2023, que permitirían la estructuración de los cargos que incluyan un análisis de la interacción de la norma demandada con otras disposiciones del ordenamiento.  Asimismo, resaltan que “el Auto señala que, debido a las afirmaciones de la subsanación, según las cuales, en este caso sí existe una interrelación de normas, ello demuestra que la discusión dejó de ser constitucional”[139].

 

A diferencia de lo sostenido por el auto, la subsanación de la demanda sí hace un análisis normativo de cómo la norma demandada genera precisamente la doble imposición de forma directa.

 

En esta sección los accionantes retoman la cuestión en torno a que la vulneración constitucional proviene directamente de la disposición acusada, y resaltan que la doble imposición que sirve como sustento de la acusación fue presentada en la subsanación de la demanda como generada directamente por la norma demandada.

 

Los ejemplos utilizados no sustituyeron la explicación de las razones por las cuales la norma es inconstitucional, solamente reflejan la inconstitucionalidad de la norma.

 

En este punto, los accionantes critican la afirmación del auto en torno a que los ejemplos no pueden reemplazar los argumentos constitucionales. Explican que estos fueron utilizados precisamente para desarrollar un argumento constitucional, fortalecerlo y apoyarlo, no así para reemplazarlo.

 

En este sentido, consideran que la carga de pertinencia se cumplió en la argumentación.

La subsanación de la demanda desarrolla de forma suficiente el juicio de constitucionalidad en relación con la incompatibilidad de la norma con los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva.

 

En este punto se critica la afirmación del auto de rechazo según la cual no se habría desarrollado un juicio constitucional completo que estableciera la incompatibilidad de la norma con los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva. A pesar de ello, consideran que en la subsanación de la demanda se desarrolló de manera adecuada el test leve de razonabilidad, que muestra cómo la disposición acusada tiene rasgos confiscatorios y genera una doble imposición.

 

Se resalta que la vulneración del principio de equidad se ata a la doble imposición que generaría la disposición acusada. La infracción al principio de justicia derivaría de que “incluyó un castigo desproporcionado para algunos contribuyentes”[140], concretamente a quienes están obligados a llevar contabilidad y tienen inversiones por un periodo de tiempo, y la infracción del principio de capacidad contributiva, porque contribuyentes con menor capacidad contributiva, como los que reporten pérdidas fiscales pueden quedar sujetos a la TTD, mientras que otros con mayor capacidad no.

 

Consideran, entonces, que “queda demostrado que el juicio constitucional en relación con los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva sí se llevó a cabo en la subsanación de la demanda, contrario a lo señalado por el Auto. Nuevamente, no es claro como el Despacho omite totalmente el contenido de la subsanación”[141].

 

También critican la afirmación del auto según la cual la argumentación se limitaría a afirmar que existe una doble imposición, pero que no se demuestra que esta sea constitucionalmente irrazonable, desproporcionada o confiscatoria, pues estiman que “[e]sta afirmación no es cierta, toda vez que en el texto de la subsanación se hacen análisis expresos sobre la falta de razonabilidad de la medida, su desproporcionalidad y el carácter confiscatorio de la norma. Eso demuestra que existió un error en el análisis del Despacho respecto de la subsanación de la demanda”[142]. Al respecto, resaltaron que (i) sobre la falta de razonabilidad de la medida, que “el test de razonabilidad demuestra que la misma no existe al no cumplir con los requisitos de adecuación y de tener una medida que no esté prohibida por la Constitución Política”[143]; (ii) sobre la finalidad, se identificó que busca combatir la evasión, y que dicho propósito no está prohibido, y se concluyó que la medida superaría el primer paso del test leve de proporcionalidad; (iii) sobre la adecuación de la medida se encontró inadecuada, puesto que no persigue “el fin anti elusivo (sic) con el que fue creada”[144]; y (iv) encuentran que la medida resultaría desproporcionada, especialmente por no tener en cuenta la capacidad contributiva de los obligados.

 

De otro lado, resaltaron que argumentaron por qué la medida resultaría confiscatoria, y recordaron de la subsanación de la demanda que indicaron que la disposición daría lugar a una confiscatoriedad desde el punto de vista cualitativo al no tener en cuenta la capacidad contributiva, y no prevé medidas para mitigar la afectación -como la compensación derivada de la supuesta doble imposición-.

 

En suma, concluyen que “es claro que también existió el análisis constitucional en relación con el hecho de que la doble imposición que genera la norma no es constitucionalmente razonable, es desproporcionada y además confiscatoria”[145].

 

El auto omitió los argumentos que soportan la ausencia de la finalidad antielusiva de la medida y exige requisitos desproporcionados para la admisión del cargo, tales como un estudio técnico.

 

Se critica la manifestación en el auto de rechazo en torno a que la afirmación de los demandantes acerca de que la medida no es adecuada por generar una doble imposición carecía de sustento, pues “no se sustenta en un estudio técnico ni en evidencia normativa suficiente”[146].

 

Resaltan que la inadecuación de la medida fue debidamente explicada, al descartar la existencia de beneficios tributarios derivados de las diferencias temporales. También, que la finalidad de la disposición resultaba evidente, pues el propio Congreso la mencionó (se citó la Gaceta 1358 de 2022, pag. 7 en la subsanación de la demanda, que hacía referencia al fin antielusivo), razón por la que no se requerían estudios técnicos para dilucidarla, y no era necesario ningún estudio para verificar que la disposición no contemplaba mecanismos de compensación, a pesar de la doble imposición que generaría.

 

Destacaron también que “[l]os estudios técnicos y pruebas que extraña el Auto no hacen parte de los criterios desarrollados por la Corte para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad y el hecho de exigirlos es una vulneración del derecho de los accionantes”[147].

 

El auto omite el contenido normativo que genera las violaciones constitucionales expuestas y omite el capítulo presentado en relación con la regresividad que aporta la norma al sistema.

 

Se critica la afirmación del auto de rechazo según la cual no se habrían identificado, de forma precisa, los apartes normativos que generan la afectación alegada en materia de regresividad.

 

Destacan que en la subsanación de la demanda se explica cómo la disposición acusada aportaría regresividad al sistema, especialmente porque la sujeción a la TTD no dependería de una mayor utilidad, sino de la cantidad de diferencias temporales aplicables a la persona jurídica. Así, la norma, al no tener en cuenta la capacidad contributiva, sino las diferencias temporales que no la indican, desconocería el mandato de progresividad del sistema.

 

El auto omite los argumentos que desarrollan y demuestran la confiscatoriedad de la medida.

 

Destacan que para explicar el impacto de la disposición en materia de confiscatoriedad se siguió la metodología desarrollada por la Corte en la sentencia C-489 de 2023, y se incluyó extensamente en la subsanación de la demanda.

 

Señalaron que “el Auto no es claro, puesto que al señalar que la argumentación ‘carece de Evidencias’, no es posible establecer si lo que se exige al accionante es aportar otro tipo de pruebas técnicas más allá de la contrastación de la norma acusada y el principio constitucional vulnerado. Si el Auto está exigiendo un estudio económico como evidencia de la violación constitucional, la Corte tiene las facultades para solicitar que se emita un estudio económico por parte de un organismo especializado, sin que deba exigírsele al accionante que lo provea”[148].

Cargo segundo

La subsanación de la demanda demostró de forma amplia y suficiente que la discriminación alegada proviene de la norma demandada. La interpretación del auto, -en el sentido de que la discriminación presentada depende de normas fiscales y contables, así como de la voluntad del contribuyente-, desconoce el alcance de la norma demanda y no es causal suficiente para rechazar la demanda

 

En este punto se critica el auto de rechazo, que destaca que “(i) a partir del texto de la subsanación, no se evidencia que el trato diferenciado alegado provenga de la norma demandada, (ii) el cargo depende de la aplicación de normas fiscales y contables y (iii) también depende de las elecciones empresariales de los contribuyentes”[149].

 

Destacan que se advirtió que el trato discriminatorio proviene de la norma acusada y no de otras disposiciones, “puesto que la norma acusada impone un impuesto mayor, a quienes están obligados a reflejar estas diferencias temporales, respecto del, grupo de contribuyentes no obligados a las mismas”[150]. Asimismo, advirtieron que el hecho de que la disposición acusada interactúe con otras normas contables y fiscales, no podría fundar el rechazo de la demanda, pues es de la disposición acusada de la que proviene la imposición tributaria censurada, y no de otras normas en el ordenamiento, y el solo hecho de que la norma demanda renga relación con otros dispositivos normativos, ello no excluye la posibilidad de censurar la disposición y estructurar sobre ella los cargos de la demanda.

 

También consideran que el auto de rechazo interpretó erradamente el alcance y posibilidad en torno a la elección de los contribuyentes frente a la aplicación de las normas, pues “el contribuyente no puede elegir aplicar las diferencias temporales”[151]. Destacan que “es claro que la aplicación de la norma no depende entonces de la voluntad del contribuyente, sino de la sujeción a normas de obligatorio cumplimiento. Afirmar que un contribuyente puede elegir desarrollar una actividad que no genera diferencias temporales para no estar sujeto a la TTD es lo mismo que indicar, por ejemplo, que, si una persona no quiere pagar impuesto de renta, entonces puede elegir no tener ingresos”[152].

Cargo tercero

El auto omite el alcance de la norma demandada en relación con la creación de barreras de mercado y la discriminación que surgiría entre sectores.

 

En este punto los accionantes resaltan que “[l]o que genera la norma demandada es precisamente una asimetría en el mercado como consecuencia exclusiva de una medida tributaria que no tiene justificación”[153], por lo que estiman que, desde el principio, se dejó claro que la disposición acusada generaba barreras de mercado, al establecer una imposición diferenciada.

 

Destacaron que las diferencias temporales no son optativas y que, por ello, la imposición diferenciada que derivaría de la norma implica un tratamiento diferente, que supone la imposición de barreras para los afectados, respecto de competidores que no tienen que soportar la doble imposición derivada de la norma.

 

Consideran que “(i) el cargo expone como el contenido normativo genera la barrera injustificada del mercado, (ii) las tablas incluidas desarrollan la interacción normativa de la norma demandad con las normas fiscales y contables, (iii) se identificó el cómo la norma genera la discriminación entre los sectores económicos, (iv) se presentó un juicio constitucional de incompatibilidad entre la norma y la Constitución Política y (v) el cargo sí incluye un parámetro de comparación entre los sectores económicos”[154], razón por la que debería ser admitido.

El auto no toma en cuenta en debida forma el objetivo y contenido de las tablas normativas preparadas para justificar la afectación de la libre competencia.

 

Explicaron que la “inclusión de las tablas está encaminada a demostrar cómo existe un grupo de actividades económicas que resulta gravado en mayor medida de forma injustificada sólo por el hecho de que la aplicación de la norma resulta en una imposición mayor”[155], derivada de la TTD, por la inclusión de la utilidad contable en su cálculo.

El auto se contradice al señalar que no existe interacción normativa con las disposiciones reseñadas en las tablas incluidas en la subsanación de la demanda, cuando antes había criticado la interacción de la disposición acusada con otras normas.

Cargo cuarto

El auto toma una cita de la subsanación para desechar todo el cargo sin tener en cuenta el contenido del mismo.

 

Los recurrentes critican que el en auto de rechazo se haya tomado la referencia a que, incluso de aplicar un remedio de exequibilidad condicionada de la norma, que permitiera la compensación del impuesto pagado, la inconstitucionalidad de la disposición se mantendría por la ausencia de capacidad contributiva subyacente en la imposición, para justificar la inadmisibilidad del cargo. Explican que la referencia solamente buscaba explicar la ausencia de mecanismo de compensación, y que la referencia servía como mecanismo para explicar lo injusto de la norma demandada.

 

Destacan que el auto de rechazo desconoció otros elementos de la explicación, como el mecanismo de exclusión de la expresión “UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos” todas las utilidades con diferencias temporales, o la devolución de impuestos pagados en exceso sobre utilidades con diferencias temporales, que no incurrirían en la alegada contradicción, y permitirían la admisión del cargo por omisión legislativa relativa.

 

En suma, estiman que “el Auto trata de darle un peso desproporcionado, nuevamente, a una cita que no tiene el efecto que el Auto le otorga, en este caso es claro que en el cargo fue demostrado que existe una contradicción directa entre la Constitución Política y la norma que surge por la omisión legislativa de contemplar un mecanismo para sustraer las diferencias temporales o para compensar el impuesto que estas generan en aplicación de la TTD”[156].

 

Finalmente, resaltaron que el auto de rechazo no hizo mención al test diseñado por la Corte para verificar si se presenta una omisión legislativa relativa, ni a la subsanación en la que se reconfiguró el cargo, atendiendo las sugerencias plasmadas en el auto inadmisorio.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

39.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

40.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

41.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[157].

 

42.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[158]. La jurisprudencia ha delimitado requisitos mínimos para la admisibilidad de la súplica, y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto inadmisorio (carga argumentativa)[159]. Sobre esto último, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[160] y reiterado que debe enfocarse en demostrar que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o que se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[161].

 

43.             Así, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[162]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[163].

 

D.               Solución del asunto de la referencia

 

44.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

45.             La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por María Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Sebastián Santos Gracia, accionantes en el proceso D-16780 y quienes no solo reiteraron su calidad de ciudadanos colombianos en su escrito, sino que confirmaron su número de identificación con la presentación del recurso de súplica que se analiza[164]. Verificada la información allegada al expediente de la referencia, se constata que los ciudadanos, como accionantes, aportaron copias de sus cédulas de ciudadanía (obrantes en el expediente digital correspondiente), de lo que dio cuenta en su momento el magistrado sustanciador en el auto inadmisorio del 11 de agosto de 2025[165]. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que están legitimados para controvertir el auto de rechazo. También, confirma que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, pues fue allegado a esta Corte el 8 de septiembre de 2025, mientras que la ejecutoria transcurrió los días 4, 5 y 8 de septiembre de 2025[166].

 

46.             También, la Sala Plena considera que la argumentación del recurso es suficiente para comprender la censura contra la decisión de rechazo. En efecto, los accionantes ponen de presente lo que consideran omisiones, interpretaciones equivocadas, análisis parciales y la exigencia de un rigor técnico que va más allá de los requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad, en los que habría incurrido el despacho sustanciador en el análisis de la corrección de la demanda. En efecto, en el recurso de súplica, los accionantes aluden a las siguientes razones por las cuales consideran que su demanda debe ser admitida[167]:

 

Cargo

Razones que sustentan la súplica

Primero

El Auto omitió las explicaciones de la subsanación sobre la violación constitucional relativa a la doble imposición de la norma acusada, así como el análisis constitucional en relación con la violación del principio de equidad, a través del análisis de los requisitos de la jurisprudencia de la Corte sobre el test leve de razonabilidad de la norma acusada.

El Auto omitió el análisis de la subsanación sobre el problema constitucional y se centró en una simple explicación sobre la interacción de las normas para rechazar la demanda. Adicionalmente, el Auto desconoció, sin referirse ni siquiera a este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la inconstitucionalidad de las normas cuando existe una interacción con otras disposiciones del ordenamiento que genera violaciones constitucionales.

A diferencia de lo sostenido por el Auto, la subsanación de la demanda sí hace un análisis normativo de cómo la norma demandada genera precisamente la doble imposición de forma directa.

Los ejemplos utilizados no sustituyeron la explicación de las razones por las cuales la norma es inconstitucional, solamente reflejan la inconstitucionalidad de la norma.

La subsanación de la demanda desarrolla de forma suficiente el juicio de constitucionalidad en relación con la incompatibilidad de la norma con los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva.

El Auto omitió los argumentos que soportan la ausencia de la finalidad antielusiva de la medida y exige requisitos desproporcionados para la admisión del cargo, tales como un estudio técnico.

El Auto omite el contenido normativo que genera las violaciones constitucionales expuestas y omite el capítulo presentado en relación con la regresividad que aporta la norma al sistema.

El Auto omite los argumentos que desarrollan y demuestran la confiscatoriedad de la medida.

Segundo

La subsanación de la demanda demostró de forma amplia y suficiente que la discriminación alegada proviene de la norma demandada.

“La interpretación del Auto, -en el sentido de que la discriminación presentada depende de normas fiscales y contables, así como de la voluntad del contribuyente-, desconoce el alcance de la norma demanda y no es causal suficiente para rechazar la demanda”. Por ello, “[l]a interacción de las normas fiscales y contables con la norma demandada no puede constituirse en una causal de rechazo de la demanda”, y “El Auto interpreta incorrectamente las elecciones empresariales de los contribuyentes, como justificación para rechazar la demanda”.

Tercero

El auto omite el alcance de la norma demandada en relación con la creación de barreras del mercado.

El Auto no toma en cuenta en debida forma el objetivo y contenido de las tablas normativas preparadas.

El Auto se contradice al señalar que no existe interacción normativa.

El Auto omite la explicación dada en relación con la existencia de la barrera de acceso al mercado y solicita análisis técnicos.

El auto omite todos los argumentos encaminados a demostrar el trato discriminatorio a partir de la existencia de la barrera creada por la norma.

El Auto omite el juicio constitucional realizado en la subsanación de la demanda.

Cuarto

El auto toma una cita de la subsanación para desechar todo el cargo sin tener en cuenta el contenido del mismo.

 

 

47.             Cada uno de los anteriores reparos fue desarrollado por los recurrentes, quienes presentaron las razones por las que consideran que “mediante la subsanación de la demanda se cumplió de forma satisfactoria con lo solicitado en el auto admisorio”[168], y por las cuales se debe revocar el rechazo de su demanda. En este sentido, ofrecen elementos de juicio que permiten a la Sala Plena emprender el análisis para determinar, a la luz de las razones que exponen en la súplica, si el magistrado sustanciador habría incurrido en el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo. Es de destacar que se presentaron razones respecto de cada uno de los cargos, bien delimitadas y especificadas, en la que no solo se formula una objeción, sino que verdaderamente se exponen las razones concretas por las cuales se habría presentado la omisión, interpretación errada, o imposición de una carga exagerada de argumentación que habría, según su elucidación, implicado una arbitrariedad en la decisión de rechazar la demanda.

 

48.             Junto con el anterior desarrollo, los recurrentes presentaron, además, las razones por las cuales consideran que los cargos subsanados resultan claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, reforzando su argumento en torno a que su demanda cumplió los requisitos de admisibilidad y, por lo mismo, esta Sala debe acceder a su solicitud de súplica[169].

 

49.             Sin embargo, y a pesar del esfuerzo de los accionantes, la Sala Plena encuentra que el referido recurso no logra demostrar algún yerro, olvido o actuación arbitraria y, por lo tanto, deberá negarse con base en las siguientes consideraciones:

 

a.     Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo primero.

 

50.             El magistrado sustanciador advirtió que el primero de los pretendidos cargos no cumplía las cargas de pertinencia, suficiencia y especificidad. Se advirtió que la demanda y su corrección sugieren la contrastación de normas legales entre sí, que no es posible determinar que la infracción constitucional alegada provenga de la disposición acusada, la inclusión de argumentos basados exclusivamente en hipotéticos, la imposibilidad de determinar de qué norma concretamente deriva la supuesta inconstitucionalidad, la ausencia de demostración de la desatención al principio de capacidad contributiva, y que, aunque se alega la existencia de una doble imposición, no se demuestra que esta resulte “irrazonable, desproporcionada o confiscatoria”[170].

 

51.             Los demandantes criticaron, por siete frentes distintos, las razones del rechazo. Estas razones se contestarán temáticamente, y se concluirá, de acuerdo a los argumentos que siguen, que el rechazo del primer cargo no fue errado o arbitrario.

 

52.             En primer lugar, los recurrentes consideran que el despacho sustanciador comprendió equivocadamente que la censura se basaba en la concatenación de normas, desconociendo que la infracción constitucional advertida provendría únicamente del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, y consideraron que algunos de sus argumentos no habían sido tenidos en cuenta en el análisis del caso. Ahora bien, al analizar en profundidad la argumentación desarrollada en el primero de los argumentos de la súplica respecto del primer cargo, se encuentra que no apunta a demostrar un yerro, omisión o arbitrariedad en el rechazo. En este sentido, se toma nota de reiteraciones de varios argumentos ya desarrollados en la demanda y la contestación, y se advierte que la conclusión en torno a que no es posible determinar cómo “el texto normativo acusado, por sí mismo, vulnera la Constitución”[171], desarrollada en el auto de rechazo, no carece de sustento, como lo afirman los recurrentes.

 

53.             En efecto, el corazón del primer cargo consiste en mostrar cómo la disposición acusada generaría una doble imposición para los contribuyentes obligados a aplicar diferencias temporales en su contabilidad. Ahora bien, ello implica que la imposición se dé, tanto en el periodo en el que se apliquen las normas propias de la TTD, como en periodos posteriores, en los cuales aquellos ingresos “se gravarán nuevamente para efectos del impuesto sobre la renta”[172]. En este sentido, la imposición doble provendría, al menos de dos fuentes: (i) el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario; y (ii) de la aplicación de las normas ordinarias sobre el impuesto sobre la renta, que verifican un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio. Esta situación no se atiende ni aclara en la corrección, e incluso es dejada de lado en la súplica, pues se parte de una interpretación particular y subjetiva del ordenamiento relevante al cargo, según la cual “[d]e no existir la norma demandada, el contribuyente sólo pagaría impuestos en este segundo momento”[173], es decir, al liquidar su impuesto sobre la renta en periodos posteriores. Esta forma de leer la norma no es adecuada, pues deja de lado que la obligación tributaria en el segundo momento del que habla el planteamiento del cargo no tendría nada que ver con la disposición acusada. En este sentido, la ambigüedad en el planteamiento es patente, y comprensible que el despacho sustanciador haya resaltado la falta de precisión en cuanto a la manera concreta en la que la disposición demandada, y solo aquella, vulneraría las normas superiores.

 

54.             En la segunda censura planteada en sede de súplica, se atribuye el rechazo al desconocimiento del despacho sustanciador de la posibilidad de que, sobre la norma demandada, incluso cuando interactúa con otras disposiciones, pueda ser objeto de pronunciamiento en sede de constitucionalidad. Sobre esta cuestión, se reitera lo manifestado en el numeral anterior, en torno a la ambigüedad que persiste en la presentación del cargo cuando se tiene en cuenta que la doble imposición alegada no puede provenir exclusivamente de la disposición acusada. Ahora bien, el auto de rechazo no descarta la aptitud del cargo únicamente porque la disposición acusada se interrelacione con otras normas del ordenamiento, sino porque es necesario determinar sobre qué disposición en concreto se formula el cargo, para proceder a su admisión. En este sentido, la demanda y su corrección reconocen que las disposiciones acusadas interactúan con otras normas del ordenamiento, pero fallan en esclarecer que no basta con señalar que tales interacciones existen para considerar atendida una deficiencia en la identificación de la norma concreta y específica a la que se refiere un cargo, pues solo entonces -con el objeto de control precisamente definido-, es posible emprender el juicio de constitucionalidad. En este caso, entonces, ni se rechazó la demanda por simplemente existir interacciones con otras disposiciones, ni bastaba con señalar que son admisibles las demandas que se refieren a normas que interactúan con otras normas, sino que era indispensable precisar de cuál disposición en concreto emanaba la vulneración constitucional, para determinar el objeto de control, y solo entonces, proceder a la admisión del cargo.

 

55.             Esa última precisión no se atendió, pues en la subsanación únicamente se reitera el supuesto origen exclusivo de la afectación en la disposición acusada, a la vez que el peso que se ponía en las disposiciones anteriores a la adopción de la norma demandada sugería razonablemente que aquellas también serían relevantes de cara a la vulneración constitucional. En este sentido, la razón por la cual el despacho sustanciador reconoce una deficiencia en la demanda no se presenta arbitraria, ni producto de una omisión, pues es claro que los argumentos de la corrección fueron tenidos en cuenta, y descartados expresamente en el análisis.

 

56.             En tercer lugar, los accionantes se duelen de que los ejemplos aportados sobre situaciones en las que las diferencias temporales serían especialmente relevantes -cambios de valor de los bienes por el paso del tiempo, intereses reconocidos solo para efectos informativos cuando se otorga un plazo para el cumplimiento de una obligación, depreciación o apreciación del peso colombiano, diferencias entre amortización contable y fiscal de ciertas inversiones- hayan servido como razón para rechazo de la demanda. Sostienen que ello es así, porque solo buscaban profundizar en la explicación de los argumentos constitucionales desarrollados en la demanda, cumpliendo con ello el requisito de pertinencia en la formulación del cargo. Esta Sala Plena considera que la inclusión de los ejemplos no fue la razón para considerar incumplido el requisito de pertinencia respecto del primero de los cargos, pues el magistrado sustanciador únicamente advirtió que constituían un esfuerzo importante de los demandantes para ilustrar la inconstitucionalidad de la norma, pero que no resultaban capaces, en sí mismos, para resolver las deficiencias advertidas, especialmente porque se referían a situaciones hipotéticas, y no a la manera concreta en la que la disposición acusada vulneraba el orden constitucional[174]. En este sentido, no se aprecia arbitrariedad u omisión en lo manifestado por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, puesto que su consideración en torno a los ejemplos da cuenta de que fueron valorados, pero que, en sí mismos considerados, no desarrollaron lo necesario para construir un cargo específico y pertinente en torno a la presunta inconstitucionalidad de la disposición acusada.

 

57.             En cuarto lugar, los accionantes critican el auto, pues señalaron que el juicio desarrollado no establecía la incompatibilidad entre la norma demandada y los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva. Consideran que en la corrección de la demanda se aportaron elementos suficientes para considerar que el juicio había sido completo, a manera de test leve de razonabilidad que demostraría que la norma es confiscatoria y que genera una doble imposición. Olvidan los accionantes que en el auto de rechazo se señala, además del elemento de la falta de idoneidad del juicio, que la argumentación resultó hipotética, en lo que al efecto confiscatorio se refiere, así como que se echó de menos la explicación en torno al sacrificio desproporcionado que la doble imposición -que, valga decir, no está proscrita expresamente en la Constitución- supondría para los contribuyentes. En suma, lo que se aprecia es una diferencia de criterios entre los accionantes y el magistrado sustanciador, más que una omisión, arbitrariedad o error, pues los elementos que se resaltan en la súplica fueron considerados, evaluados y que se construyeron a partir de los mismos conclusiones que, aunque diferentes a las de los demandantes, no parecen desprovistas de razón suficiente para la determinación de deficiencias en materia de especificidad y pertinencia del primer cargo.

 

58.             En quinto lugar, las restantes objeciones relacionadas con el alcance dado a la finalidad antielusiva de la norma, la inexistencia de beneficios tributarios que justificaran la norma, fueron también, atendidas y consideradas en el auto de rechazo, sin que sea posible derivar de los argumentos de la súplica algún yerro, omisión o arbitrariedad en la manera de evaluarlos, tal que implique una decisión diferente a la del rechazo del primero de los cargos. En efecto, lo que encuentra la Sala Plena es que las deficiencias en materia de especificidad, pertinencia y suficiencia persistieron a pesar de la subsanación presentada, y que, a pesar de un considerable esfuerzo por parte de los accionantes, no se logró suscitar una duda mínima en torno a la constitucionalidad de la disposición demandada que ameritara la admisión del cargo.

 

59.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que los demandantes no lograron demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador, pues es claro que, a pesar de la corrección, persisten las deficiencias en materia de pertinencia y especificidad, y con ello, no era posible identificar una duda en torno a la constitucionalidad de la disposición, a la luz del primer cargo planteado en la demanda.

 

b.     Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo segundo.

 

60.             En cuanto al segundo de los cargos, referido a la presunta violación del mandato de igualdad y el principio de equidad horizontal, el despacho sustanciador advirtió el incumplimiento de las cargas de certeza, especificidad y pertinencia, a pesar de la corrección de la demanda.  Se encontró que la subsanación había atendido las sugerencias respecto de “(i) en qué consiste el trato diferenciado; (ii) con fundamento en qué criterios se presenta esa diferenciación, (iii) por qué los sujetos o grupos que se comparan deberían recibir el mismo trato; y (iv) por qué la diferencia consagrada en la ley carece de un principio de razón suficiente que la justifique”[175], a pesar de ello, advirtió que “lo cierto es que el despacho aun no puede evidenciar que el trato diferenciado provenga de una hipótesis de la norma”[176]. Por otra parte, resaltó que la argumentación seguía desprendiéndose de la aplicación de normas fiscales y contables, y las elecciones empresariales de los contribuyentes, “es decir, de temas subjetivos y aplicación de las normas contables y fiscales”[177].

 

61.             Sobre esto, la súplica insiste en que el trato discriminatorio proviene de la disposición acusada y no de otras, pues sería el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario la disposición que impide un impuesto mayor para unos contribuyentes, por las diferencias temporales, meramente contables, incorporadas como elementos relevantes desde el punto de vista tributario.  También resaltaron que la aplicación de la norma no es una cuestión meramente subjetiva, pues no es optativo para el contribuyente la aplicación de la contabilización de las diferencias temporales y, de contera, la aplicación de las normas que las incluyen como factor relevante para el cálculo de la TTD.

 

62.             La Sala Plena considera que, a pesar de las consideraciones desarrolladas por los accionantes en su escrito de súplica, lo cierto es que las deficiencias advertidas en materia de certeza, especificidad y pertinencia en la formulación del segundo cargo persisten, e impiden la admisión del mismo. Así, el elemento fundamental del análisis se encuentra en la consideración del magistrado sustanciador en torno a que “el despacho aun no puede evidenciar que el trato diferenciado provenga de una hipótesis de la norma”[178]. En este sentido, se reconoce en la disposición demandada una norma compleja, que reúne varios contenidos, mandatos, definiciones y procedimientos, que no todos refieren a las diferencias temporales, cuestión en la que se centra el debate. En efecto, de las 10 variables que estarían comprometidas en el cálculo de la TTD, únicamente la utilidad contable estaría comprendida por los argumentos de la demanda. Incluso, en ella, la inclusión de las diferencias temporales es solo eventual, pues bien puede darse el cálculo de una utilidad contable que no las comprenda, por el simple hecho de que coincida la realización del ingreso, costo o gasto, con el momento en que se produce la variación patrimonial, caso en que no sería el debate planteado por los demandantes como relevante desde el punto de vista normativo.

 

63.             En este sentido, no es posible determinar cómo la discriminación alegada derivaría de todo el parágrafo 6 del artículo 240 del estatuto tributario, cuando solo una de las variables que describe se podría referir, eventualmente, a la diferencia temporal, que es la cuestión de la que se desprendería el alegado tratamiento diferenciado. En este sentido, un planteamiento general, como el desarrollado en este cargo, no parece compatible con la especificidad en la acusación, que requiere que la censura no sea vaga, ni global, sino que los argumentos sean precisos en señalar la oposición de un determinado y concreto contenido normativo, y las normas superiores.

 

64.             De otro lado, cuando se abandona aquella aproximación general y global a la norma, se advierte que, dentro de las variables relevantes para el cálculo de la utilidad depurada (UD), se encuentra no solo la utilidad contable (UC), en la que se reflejaría la diferencia temporal a la que se atribuye la inconstitucionalidad, sino que también existe un componente adicional denominado “INCRNGO” que incluye los “ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera”. Como se puede apreciar, este componente de la fórmula para el cálculo de la UD y de la TTD, parece ser muy relevante en el análisis, puesto que se refiere a ingresos “que afectan la utilidad contable o financiera”.

 

65.             Así, la variable INCRNGO comprende ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que tengan un impacto en la utilidad contable, categoría en la que encuadrarían diferencias temporales. En efecto, como bien lo exponen los accionantes, (i) la diferencia temporal es relevante cuando implica un aumento de la utilidad depurada, pues su incremento reduce el porcentaje de representatividad del impuesto depurado. Así, un incremento de la utilidad contable podría dar lugar a la aplicación de un impuesto a adicionar, que incrementaría artificialmente, según lo señalan los accionantes, la tributación de un determinado periodo; y (ii) la diferencia temporal es meramente contable, y no correspondería a ingresos constitutivos de renta, que son únicamente aquellos “que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción”[179]. Ahora bien, la variable INCRNGO se debe restar de la UC, de modo que un ingreso que se refleje en la utilidad contable será eliminado del cálculo si se resta luego, por ser de aquellos “[i]ngresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera”.

 

66.             Teniendo esto en cuenta, la interpretación de la norma que hacen los accionantes no parece ajustarse al verdadero alcance de la disposición, tal como bien lo advirtió el magistrado ponente al percatarse de la deficiencia en materia de certeza, pues la diferencia temporal que supuestamente generaría la afectación al estar comprendida en la variable UC, debería ser compensada y su efecto eliminado, al ser restada por la inclusión de la misma diferencia temporal en la variable INCRNGO, en tanto aquella es (i) un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional; y (ii) afecta la utilidad contable o financiera, al aumentarla o disminuirla según sea el caso.

 

67.             En este sentido, el efecto deletéreo que temen los accionantes no podría derivarse de la aplicación de la TTD, pues la diferencia temporal no afectaría el valor de la UD, ya que el incremento en la UC se compensa por una detracción por resta del componente INCRNGO. Del mismo modo, el alegado tratamiento diferenciado, y las consecuencias que ello tendrían desde el punto de vista del sistema tributario, no podrían predicarse de la norma analizada, careciendo el cargo de certeza en la determinación del alcance de la norma demandada.

 

68.             También es importante resaltar que, como lo señalan los accionantes en los argumentos de la súplica, el tratamiento diferenciado se originaría cuando se presente la alegada doble imposición -que ni siquiera se daría en el escenario antes descrito del descuento de la diferencia temporal vía aplicación de la variable INCRNGO-. Ahora bien, cabe preguntarse ¿cuándo se produce la doble imposición? Los demandantes señalan que aquello se daría cuando, aplicada la TTD, en siguientes periodos gravables, por aplicación de las normas tributarias que rigen el impuesto sobre la renta, al momento de realización del ingreso y del incremento patrimonial resultante, se aplique el correspondiente impuesto sobre la renta. En este escenario cabe preguntarse de qué disposición derivaría el tratamiento diferente consistente en la doble imposición, en la aplicación de la TTD, o bien de las normas tributarias ordinarias, en el periodo tributario posterior. En este sentido, es razonable la pregunta del despacho sustanciador en cuanto a determinar con precisión de qué norma deriva realmente el tratamiento diferenciado, no siendo cierto que se haya demostrado en la corrección que, sin lugar a duda, la discriminación alegada provenga del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

 

69.             Finalmente, a partir de estas consideraciones, es posible comprender por qué se consideró incumplida la carga de pertinencia en la formulación del cargo, pues la interpretación de la disposición se habría basado más en una interpretación subjetiva o doctrinaria acerca del alcance y consecuencias de la configuración de la variable UC, que de lo que realmente regula el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el impacto que tiene en materia impositiva para los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta. En efecto, no es posible dilucidar, más allá de las afirmaciones de los accionantes, que las diferencias temporales tengan un impacto relevante en la determinación de la base gravable del tributo, ni cómo de aquella surgiría un tratamiento diferente para distintos grupos de contribuyentes.

 

70.             En suma, se considera que los demandantes no lograron demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador, pues es claro que, a pesar de la corrección, persisten las deficiencias en materia de certeza, pertinencia y especificidad, tal como se advierte en la presente providencia, a la luz de la presunta afectación que causaría a los principios de igualdad y equidad tributaria. En este sentido, se ha de confirmar el rechazo de este segundo cargo de la demanda.

 

c.      Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo tercero

 

71.             El magistrado sustanciador indicó que el pretendido cargo tercero no cumplía con las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, especialmente porque no se demostraba “cómo el contenido normativo acusado genera directamente una barrera injustificada en el mercado”[180].  En el auto de rechazo se explica:

 

·     Que la deficiencia en materia de especificidad deriva de la falta de explicación de cómo la norma acusada, el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, genera directamente la vulneración constitucional – pues “no se demuestra que la norma acusada imponga un tratamiento tributario discriminatorio que vulnere el derecho a concurrir al mercado en igualdad de condiciones”[181]-, y si lo hiciera por la interacción con las normas enlistadas en las tablas incluidas en la corrección de la demanda, cómo “interactúa normativamente con ellas para generar una afectación al derecho a la libre competencia”[182]. Asimismo, que no se desarrolla un parámetro de comparación objetivo “pues, aunque se identifican sectores económicos con mayor o menor exposición a diferencias temporales, no se demuestra que estos sectores se encuentren en situaciones fácticas y jurídicas equivalentes entre ellos per sé”[183].

·     Que, en materia de pertinencia, “el cargo se construye sobre consideraciones económicas y comerciales que, aunque relevantes para el análisis de política pública, no constituyen reproches constitucionales”[184].

·      En materia de certeza, se indica que no se cumple el requisito puesto que no se identifica con precisión el contenido normativo que genera la afectación alegada.

·     En materia de suficiencia, indica que no se desarrolla un juicio de constitucionalidad que permita verificar la existencia de una barrera legal injustificada en el mercado.

 

72.             Ahora bien, en la súplica, los accionantes afirman que la norma demandada contiene una medida tributaria injustificada que redunda en una asimetría de mercado. También, que no es cierto que las diferencias temporales sean optativas, sino que se aplican obligatoriamente para los agentes de mercado. Asimismo, en la corrección de la demanda, sugieren que “el tratamiento discriminatorio a situaciones similares afecta el derecho a la libre competencia”[185], como si de un efecto automático y necesario se tratara, desconociendo que en las providencias citadas no bastaba con demostrar el tratamiento diferente e injusto de la norma tributaria, sino que era necesario acreditar cómo se generaba la afectación específica de la libre competencia, como efecto adicional de la configuración impositiva.

 

73.             En este sentido, no cualquier tratamiento diferencial en materia tributaria implica la afectación de la libre competencia. Siendo estas acusaciones diferentes e independientes -cosa que se refleja en la propia demanda que argumenta en cargos separados la vulneración de la igualdad (cargo segundo) y de la libre competencia (cargo tercero)-, corresponde acreditar cómo derivan de la norma acusada las barreras de mercado contrarias al artículo 333 constitucional. Así, no basta con dar por cierta una afectación del derecho a la igualdad para, automáticamente, tener por acreditada una afectación de la libre competencia. Aún más, no es suficiente para tener por cumplidos los requisitos de cargos por presunta afectación del artículo 333 superior, alegar la mera existencia de un tratamiento diferente, como está ocurriendo en el presente caso.

 

74.             En este sentido, las tablas aportadas en la corrección de la demanda, dan cuenta únicamente de “un grupo de actividades económicas que resultan afectadas con esta asimetría del mercado”[186], y de otro un grupo “que normalmente no tienen diferencias temporales significativas”[187]. En este sentido, las tablas únicamente dan cuenta de la existencia de dos grupos diferentes, no del tratamiento discriminatorio entre unos y otros, y menos cómo la norma demandada, desde un punto de vista abstracto, genera directamente, las alegadas barreras comerciales. Tampoco demuestran cómo los grupos resultan verdaderamente comparables, cómo el tratamiento distinto resultaría injusto o arbitrario, o cómo particularidades de la configuración normativa, como el hecho de que la aplicación del parágrafo acusado sólo se daría en casos en los que no se cumpla un mínimo nivel de tributación en materia de impuesto sobre la renta, influyen en la equiparación que se realiza automáticamente en la demanda. Aún más, la delimitación de la alegada discriminación es solo eventual, pues se indica con claridad que el contribuyente solo “normalmente” no exhibiría las diferencias temporales, sugiriendo que la comparación planteada requiere de una explicación más profunda para acreditar la alegada discriminación.

 

75.             En este sentido, el análisis de la subsanación realizado en el auto de rechazo solamente da cuenta de estas deficiencias en materia de estructuración del cargo que se ponen de presente a los demandantes y que impiden reconocer en esta tercera censura, un cargo apto para estructurar un juicio de constitucionalidad.

 

76.             Ahora bien, en materia de especificidad y pertinencia de los cargos no pueden estar sustentados en meras expectativas o eventualidades, sino en el contenido concreto de las normas analizadas. Tampoco pueden basarse en los avatares propios de la implementación de las disposiciones, sino en su contenido normativo abstracto, pues como bien lo señaló el auto de rechazo, la Corte Constitucional no es juez de la aplicación de políticas públicas, sino que se ocupa de determinar cómo normas de rango legal vulneran las normas superiores, a nivel abstracto. En este sentido, el cargo presentado por los accionantes, aunque buscó sustentar de la manera más amplia su inconformidad con las disposiciones y la configuración normativa escogida por el legislador en el caso concreto, falla en mostrar cómo, a nivel abstracto, el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, implica el desconocimiento de las prescripciones del artículo 333. Parece entonces basarse en las apreciaciones que los demandantes tienen sobre el efecto de las normas en los ámbitos económicos y comerciales, y no en una verdadera contrastación a nivel jurídico, de normas legales y constitucionales.

 

77.             En este sentido, tiene razón el despacho sustanciador al cuestionar la utilidad de las tablas aportadas, pues ellas solo demuestran la existencia de dos potenciales -eventuales- grupos de contribuyentes, que pueden o no tener “normalmente” diferencias temporales y, por ello, podrían estar sometidos a la aplicación de la norma, no así acreditar la afectación del artículo 333 constitucional.

 

78.             Ahora bien, en la premisa misma de la súplica, se ve cómo el impacto de mercado de la medida sería únicamente secundario, pues lo que se alega a nivel abstracto es el posible surgimiento de un tratamiento diferenciado a nivel tributario. En este sentido, el impacto de mercado tendría que ver más con la implementación de la norma demandada que con su contenido abstracto, y se insiste, en consonancia con lo advertido por el magistrado sustanciador, que no es posible dilucidar, a nivel abstracto, cómo las alegadas afectaciones en materia de competencia podrían surgir directamente de las disposiciones acusadas. Valga decir, además, que la inclusión en las tablas de referencias a otras disposiciones es valiosa, pero no muestra cómo, incluso con la interacción del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, y aquellas normas sectoriales referenciadas, surge la lesión del artículo 333 superior. En este sentido es cierto, a partir del enfoque planteado en materia de especificidad, que era indispensable mostrar cómo la infracción constitucional, o derivaba únicamente de la norma demandada, o cómo provenía de su interacción con otras disposiciones, para un uno u otro caso, acreditar la manera concreta en que se daba la oposición normativa con las normas superiores. Esto último no ocurrió en el cargo tercero, y por ello, la deficiencia en materia de especificidad advertida no resulta irrazonable ni arbitraria. Tampoco parece que se hayan dejado de valorar argumentos y elementos del cargo, pues todo se consideró, pero en la medida en que aportaran a la configuración de la acusación constitucional.

 

79.             En suma, se considera que los demandantes no lograron demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador, pues es claro que, a pesar de la corrección, persistían las deficiencias en materia de certeza, pertinencia y especificidad, y con ello, no era posible identificar una duda en torno a la constitucionalidad de la disposición, a la luz de la presunta afectación que causaría a los mandatos del artículo 333 constitucional.

 

d.     Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo cuarto

 

80.             El despacho sustanciador resaltó que el cuarto cargo corregido no cumplía con las cargas de claridad, pertinencia y suficiencia, especialmente porque incluso con la inserción de un mecanismo compensatorio echado de menos por los demandantes, persistiría la supuesta inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa (OLR). Destacó que el contenido excluido debe ser esencial para armonizar la norma con la constitución, lo que supone una contradicción interna en el cargo, pues este reconoce que las soluciones que proponen para llenar el vacío normativo no serían suficientes para solventar la inconstitucionalidad advertida.

 

81.             Sin embargo, esta no fue la única razón para rechazar el cargo. En efecto, se puso de presente también que (i) faltó la delimitación precisa del contenido omitido, y (ii) no se genera una duda razonable en torno a la configuración de una verdadera OLR -en el sentido de evidenciar una omisión concreta del Legislador de desarrollar un mandato constitucional específico- pues su demostración debe estar radicada en “una contradicción directa entre la norma y la Constitución, derivada en la exclusión de un elemento normativo esencial”[188].

 

82.             En este sentido, el rechazo de este cuarto cargo no solo se sustentó en la incapacidad de los tres remedios propuestos por los demandantes para solucionar el presunto vacío normativo - exclusión de diferencias temporales, devolución del impuesto pagado, o compensación futura-, defendida en la propia demanda, sino también en omisiones y deficiencias que no solo no permitían reconocer con claridad el alcance de la censura, sino despertar una duda mínima acerca de la existencia de la OLR.

 

83.             Ahora, en la delimitación del cuarto cargo, el despacho sustanciador estableció que “el contenido normativo omitido es ‘la exclusión de todas aquellas utilidades contables que generan diferencias temporales del cálculo de la UC’ o, alternativamente, ‘la devolución del tributo pagado en exceso’ o ‘la creación de un mecanismo de alivio’ que permita compensar el impuesto pagado sobre dichas utilidades”[189], lo que reconduce a los tres mecanismos propuestos por los accionantes para llenar el supuesto vacío normativo, pero aquellos remedios no son asociados a un mandato constitucional concreto, que sugiera que aquellos remedios, en efecto, atienden un deber constitucional que no ha solventado el legislador. Así, al hacer referencia al presunto incumplimiento de un deber constitucional, lo identifican con “garantizar el principio de equidad en materia tributaria”[190], y sugieren que se da por no prever un mecanismo que permita corregir la doble imposición generada por la norma.

 

84.             En este punto conviene destacar que el elemento fundamental al analizar un cargo por OLR consiste en la identificación de un deber constitucional específico incumplido. Este concepto excluye deberes generales, como podría ser el mandato de igualdad o equidad, pues todas las normas deben contenerlos. Entonces, el deber constitucional que caracteriza la OLR debe indicar, de manera precisa, un contenido normativo que debe existir en el nivel legislativo, y sin el cual el mandato constitucional queda incumplido. Los accionantes, en este caso, consideran que aquel deber es establecer mecanismos de corrección de la doble imposición. Desafortunadamente, se limitan a enunciar dicho supuesto deber constitucional, pero no lo asocian más que a un mandato general de equidad -tanto en su dimensión vertical como horizontal-, que debe inspirar todas las normas del sistema tributario en su conjunto.

 

85.             En este sentido, el planteamiento de los demandantes carece, como bien lo advirtió el despacho sustanciador, de una delimitación precisa del contenido omitido, pues no es posible identificar, a partir de la argumentación de los accionantes, cuál es el contenido constitucional específico supuestamente desconocido por la disposición acusada. Sin duda, no puede ser el principio de equidad, pues este es un mandato general, ni tampoco es claro dónde y de qué forma la Constitución obliga al legislador a prever, de manera precisa, concreta y específica, mecanismos de compensación cuandoquiera se presente una doble imposición. Lo anterior no quiere decir que la Constitución no propenda por evitar tales escenarios, pues únicamente se destaca que, a primera vista y de acuerdo a lo argumentado por los demandantes en sus varias intervenciones procesales, no existe un mandato concreto que obligue, a nivel constitucional, a que las normas tributarias incluyan los mecanismos de compensación reclamados por los accionantes.

 

86.             En este escenario, era imposible comprender el alcance del cargo por OLR, pues su elemento esencial faltaba: (i) no se había realizado la delimitación precisa del contenido omitido, pues no se había establecido cómo existía un mandato constitucional específico que obligara a establecer un mecanismo de compensación como el reclamado; (ii) tampoco era posible reconocer a partir de la referencia a la equidad tributaria un mandato específico, sino solo un mandato general, que tampoco podría sustentar un cargo por OLR; finalmente, (iii) los remedios propuestos por los accionantes, al potencialmente no solventar las deficiencias en materia de constitucionalidad, sugerían la existencia más de una omisión absoluta que de una OLR, lo que dejaba en entredicho la competencia de la Corte para conocer de la demanda. Asimismo, la propuesta de soluciones para la supuesta OLR, nunca acreditada adecuadamente, sugerían más que un verdadero cargo de inconstitucionalidad, la exposición de una inconformidad de los accionantes con la disposición acusada, y la presentación de un escenario de inconveniencia general del diseño normativo, lo cual no constituye un cargo de inconstitucionalidad, sino un alegato impertinente. En conjunto, la ausencia de algunos elementos -como la identificación adecuada de un deber constitucional específico-, la alegada incompetencia de los mecanismos propuestos para su resolución, el peligro de que el planteamiento se refiriera a una omisión absoluta, hacían inadmisible el cargo, específicamente porque no lograban suscitar una duda mínima ni sobre la existencia misma del deber incumplido, ni de la omisión supuestamente producida por vacíos en la norma diseñada por el legislador.

 

87.             Teniendo esto en cuenta, la premisa fundamental del recurso de súplica pierde sustento. Así, no es verdad que el magistrado sustanciador se basara únicamente en una cita de la subsanación para desechar el cargo. Tampoco que únicamente por la alegada inconducencia de los remedios planteados para solucionar la inconstitucionalidad (así fuera solo en gracia de discusión) se rechazara el cuarto cargo. Por el contrario, en el auto de rechazo se planteó la omisión de elementos fundamentales para el análisis de aptitud de un cargo por OLR, que llevó necesariamente a concluir la admisibilidad del cargo. Así, fue la omisión en la delimitación precisa del contenido omitido lo que fundamentó el rechazo, mientras que la deficiencia en los remedios constitucionales propuestos - exclusión de diferencias temporales, devolución del impuesto pagado, o compensación futura- reforzaron las dudas en torno a que, efectivamente, se hubiera identificado un deber constitucional específico, se hubiera acreditado su incumplimiento, y mostrado como el contenido normativo implicaba la desatención de la cuestión por parte del legislador, es decir, sobre la pertinencia de los alegatos y la suficiencia del argumento para acreditar una violación verdaderamente constitucional.

 

88.             En suma, lo que tomó protagonismo en la formulación del argumento para la súplica respecto del rechazo del cuarto cargo, solo contribuyó a evidenciar la deficiencia fundamental del planteamiento, que consistió en no identificar un mandato constitucional específico, ni explicar cómo de la norma demandada derivaba su incumplimiento. Por otro lado, es de resaltar que la identificación de los vacíos en la argumentación sí refiere al test diseñado por la Corte para la verificación de la existencia de una OLR pues, se insiste, la cuestión en torno a la identificación del deber constitucional incumplido - la delimitación precisa del contenido omitido-, constituye uno de sus pasos fundamentales, elemento este que habría sido inadecuadamente desarrollado y presentado en la demanda, incurriendo en deficiencias en materia de claridad, suficiencia y pertinencia 

 

89.             Por las anteriores consideraciones, se considera que los demandantes no lograron demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador, en vista de que persistían las deficiencias en materia de claridad, pertinencia y suficiencia, debidamente advertidas en el auto de rechazo del 1 de septiembre de 2025.

 

90.             Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica no logró demostrar que el magistrado sustanciador hubiese incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar su demanda.  Habida cuenta de lo anterior, la Sala negará el recurso de súplica presentado contra el auto del 1 de septiembre de 2025, mediante el cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de la referencia.

 

91.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y la negativa en el escenario de la súplica no hacen tránsito a cosa juzgada, ni suprimen el derecho de acción de los ciudadanos. Por ello, bien pueden los accionantes, si así lo tienen a bien, presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberán tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos María Carolina Rozo Gutiérrez, Leonardo Cote Botero y Sebastián Santos Gracia, en el expediente D-16780 en contra del auto del 1° de septiembre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Demanda de inconstitucionalidad, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117460.

[2] Se transcribe en este punto la síntesis de los cargos plasmada en el auto inadmisorio del 11 de agosto de 2025.

[3] Expediente digital, Escrito de la demanda, p. 22.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, Escrito de la demanda, p. 23.

[7] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 25.

[8] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 26.

[9] Ibidem.

[10] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 27.

[11] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 30.

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 33.

[14] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 33.

[15] Ibidem.

[16] Expediente digital, escrito de la demanda, p.34.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 36.

[20] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 42.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 43.

[26] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 43.

[27] Ibidem.

[28] Si bien en la demanda se indica que es “el parágrafo 6 del artículo 10 del ET”, el despacho entiende que los demandantes se refieren a la norma demandada es el parágrafo 6 del artículo 240 del E.T. adicionado por el 10 artículo 10 de la Ley 2277 de 2277.

[29] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 46.

[30] Ibidem.

[31] Expediente digital, escrito de la demanda, p. 48.

[32] Ibidem.

[33] Cfr., demanda de inconstitucionalidad, fl. 51.

[34] Demanda de inconstitucionalidad, fl. 51.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Auto inadmisorio del 11 de agosto de 2025. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119467.

[38] Ibidem.

[39] Ibidem.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Ibidem.

[45] Ibidem.

[46] Cfr. Constancia de comunicación del 20 de agosto de 2025, Secretaría General. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=120111.

[47] Escrito de corrección, fl. 3. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=120001.

[48] Se retoma en este punto la síntesis de los cargos realizada por el despacho sustanciador en el auto de rechazo del 1 de septiembre de 2025.

[49] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 9.

[50] Ibidem.

[51] Ibidem.

[52] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 8.

[53] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 10.

[54] Ibidem.

[55] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 11.

[56] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 12.

[57] Ibidem.

[58] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 13.

[59] Ibidem.

[60] Ibidem.

[61] Ibidem.

[62] Ibidem.

[63] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 14.

[64] Ibidem.

[65] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 15.

[66] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 18.

[67] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 19.

[68] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 20.

[69] Ibidem.

[70] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 21.

[71] Ibidem.

[72] Ibidem.

[73] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 22.

[74] Ibidem

[75] Ibidem.

[76] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 23.

[77] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 24.

[78] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 26.

[79] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 28.

[80] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 32.

[81] Ibidem.

[82] Ibidem.

[83] Ibidem.

[84] Ibidem.

[85] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 36.

[86] Ibidem

[87] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 37.

[88] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 38.

[89] Ibidem.

[90] Ibidem.

[91] Ibidem.

[92] Ibidem.

[93] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 39.

[94] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 45.

[95] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 46.

[96] Ibidem.

[97] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 47.

[98] Expediente digital, escrito de subsanación, pp. 48 y siguientes.

[99] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 52.

[100] Ibidem.

[101] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 53.

[102] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 53.

[103] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 54.

[104] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 55.

[105] Ibidem.

[106] Ibidem.

[107] Ibidem.

[108] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 56.

[109] Ibidem.

[110] Ibidem.

[111] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 57.

[112] Ibidem.

[113] Expediente digital, escrito de subsanación, p. 58.

[114] Ibidem.

[115] Auto de rechazo del 1 de septiembre de 2025. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121371.

[116] Ibidem.

[117] Ibidem.

[118] Ibidem.

[119] Ibidem.

[120] Ibidem.

[121] Ibidem.

[122] Ibidem.

[123] Ibidem.

[124] Ibidem.

[125] Recurso de súplica, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121807. En constancia del 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta corporación informó que el auto de rechazo en este proceso fue notificado por medio de estado del 3 de septiembre de 2025, y que su ejecutoria transcurrió los días 4, 5 y 8 de septiembre de 2025.

[126] Recurso de súplica, fl. 3.

[127] Ibidem.

[128] Ibid., fl. 30.

[129] Ibid., fl. 31.

[130] Ibidem.

[131] Ibidem.

[132] Ibidem.

[133] Ibid., fl. 32.

[134] Ibidem.

[135] Ibid., fl. 4. Se cita la página 5 de la corrección de la demanda.

[136] Ibid., fl. 5. Se cita la página 12 de la subsanación de la demanda.

[137] Ibid., fl.5.

[138] Ibid., fl. 7.

[139] Ibid., fl. 8.

[140] Ibid., fl. 11.

[141] Ibid., fl. 12.

[142] Ibidem.

[143] Ibidem.

[144] Ibid., fl. 13.

[145] Ibid., fl. 14.

[146] Ibidem. Se cita el párrafo 28 del auto de rechazo.

[147] Ibid., fl. 15.

[148] Ibid., fl. 17.

[149] Ibidem.

[150] Ibid., fl. 18.

[151] Ibid., fl. 21.

[152] Ibid., fl. 22.

[153] Ibidem. Se cita la p. 46 de la subsanación de la demanda.

[154] Ibid., fl. 27.

[155] Ibid., fl. 23.

[156] Ibid., fl. 29.

[157] Auto 114 de 2004.

[158] Auto 263 de 2016.

[159] Ver, entre otros, autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.

[160] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[161] Ver, entre otros, autos 1117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[162] Auto 196 de 2002.

[163] Auto 027 de 2016.

[164] Recurso de súplica, fls. 3, y 1 y 36.

[165] Auto inadmisorio del 11 de agosto de 2025, fl. 15.

[166] Cfr. Secretaría General, oficio del 12 de septiembre de 2025.

[167] Para la elaboración de esta tabla se tomaron los títulos del documento de la manera más cercana y fiel posible al texto original. Cfr. Recurso de súplica, fls. 4-28.

[168] Recurso de súplica, fl. 3.

[169] Cfr. Recurso de súplica, fls. 33-34.

[170] Auto de rechazo del 1 de septiembre de 2025.

[171] Ibidem.

[172] Corrección de la demanda, fl. 8.

[173] Ibidem.

[174] Es importante recordar que la Corte Constitucional ha establecido que el cargo no es pertinente “si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición”. Cfr. Sentencia C-120 de 2023 y auto 1579 de 2024.

[175] Auto de rechazo del 1 de septiembre de 2025.

[176] Ibidem.

[177] Ibidem.

[178] Ibidem.

[179] Estatuto Tributario, art. 26.

[180] Auto de rechazo del 1 de septiembre de 2025.

[181] Ibidem.

[182] Ibidem.

[183] Ibidem.

[184] Ibidem.

[185] Corrección de la demanda, fl. 46.

[186] Ibid., fl. 48.

[187] Ibid.. fl. 52.

[188] Auto de rechazo del 1 de septiembre de 2025.

[189] Ibidem, citando apartes de la p. 55 de la corrección de la demanda.

[190] Corrección de la demanda, fl. 57.